SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013

Fecha: 12-Abr-2013

a)

Los demandados presentaron informe escrito, cursante de fs. 91 a 94, y en audiencia su abogado presentó los siguientes argumentos: a) En la tramitación del proceso administrativo no se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, así se tiene que, en una de las cláusulas del contrato suscrito por el accionante se estipuló que la forma de recisión del contrato sería a través de un proceso administrativo interno y judicial, lo cual habilita a la Autoridad Sumariante iniciar el proceso disciplinario sobre los hechos que pudieran suscitarse, infiriéndose que en 2012, efectuaron contrataciones irregulares de personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; asimismo, en la asistencia del personal a sus fuentes laborales, conforme se tiene de los diferentes informes, comunicaciones internas y notas emitidas por las diferentes reparticiones en los que estuvo comprendido el accionante, por no haber asistido a su trabajo y la falta de presentación de su declaración jurada de bienes y rentas, ante la Contraloría General del Estado, hechos que motivaron la iniciación del proceso administrativo, que finalizó con la imposición de la sanción de destitución; b) Las pruebas presentadas por el ahora accionante fueron valoradas por la Autoridad Sumariante, pudiéndose comprobar así la inasistencia a su fuente laboral durante los días 3 al 18 de enero de 2012, vulnerando con ello los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; por otro lado, el accionante tampoco presentó la declaración jurada de bienes antes de tomar posesión a su cargo, incumpliendo de tal manera con lo estipulado por el art. 235 inc. 3) de la CPE; en efecto, la Resolución final es coherente y guarda relación con los hechos fácticos, lo cual demuestra que la Autoridad Sumariante y jerárquica observaron las reglas del debido proceso; c) Con relación a la cancelación de los salarios devengados, es pertinente señalar que, existe el cheque para su respectivo cobro, mismo que fue expedido el 12 de julio de 2012; sin embargo, el accionante “no quiere recoger poniendo una serie de pretextos” (sic), por cuya razón la Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, puso el respectivo comunicado para que el accionante se apersone y recoja el señalado cheque, aspecto que demuestra que el mencionado Municipio, ha efectuado los respectivos pagos oportunamente, por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental; y, d) La petición del accionante, en sentido que se pague sus salarios devengados “hasta la fecha” (sic), es antojadizo con ello pretende lucrar de las arcas del Estado sin tener en cuenta el principio laboral, que se encuentra implícita en el art. 46.I inc. 1) de la CPE, y el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), entendimiento que también fue ampliado en la “SCP 0086/2012 de 16 de abril”; por consiguiente, no corresponde cancelar ningún salario devengado hasta la fecha, lo contrario implicaría un daño económico al Estado. Con dichos fundamentos solicitó se deniegue la tutela.

Según  Bidart Campos, el debido proceso significa que: a) Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley; b) Que ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el "debido"; c) Que, para que sea el "debido" tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; y d) Que esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, para poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia; es decir, ser oído.

La jurisprudencia constitucional, al referirse al debido proceso, en la SC 0513/2011-R de 25 de abril, señala:El texto constitucional lo reconoce en su triple dimensión, como una garantía en los arts. 115.II y 117.I; como un derecho fundamental en el art. 137 y principio procesal en el art. 180; es decir, que el Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso con el fin de evitar la imposición de una sanción pero también en cuanto a la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo en el cual se respeten sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.