SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013

Fecha: 12-Abr-2013

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional, constituye una garantía de naturaleza jurisdiccional, cuya finalidad es asegurar la vigencia de los derechos fundamentales dentro del Estado Constitucional de Derecho, que se encuentra previsto en el art. 128 de la CPE, que prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese mismo marco, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo concerniente al objeto de esta garantía jurisdiccional, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

         La acción de amparo constitucional, como garantía para la eficacia de los derechos fundamentales, no supone que se tenga que entender como un mecanismo exclusivo o excluyente de otros formas de protección de los mismos; al contrario, en función al principio de subsidiariedad, se activa únicamente luego de que el agraviado acudió a los mecanismos intraprocesales u ordinarios de protección y, si pese a ello persiste el acto ilegal cuestionado, o que dichos mecanismos resultaren ser ineficaces, inoportunos e inconducentes, evento en el cual, la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, estará expedita para resguardar y reparar el acto ilegal si ya estuviese consumado.

         La inmediatez, es otro de los principios que rige la acción de amparo constitucional, el cual supone dos acepciones a saber: primero, que el presente mecanismo constitucional se debe activar dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho lesivo; sin embargo, de haberse interpuesto la petición de enmienda, complementación y aclaración de de las decisiones judiciales tachadas de ilegales, el plazo se computará a partir de la notificación que conceda o rechace la solicitud formulada, tal cual prescribe el art. 55 del CPCo; ahora bien, el principio de inmediatez también implica que, las decisiones emergentes del trámite del presente mecanismo de defensa jurisdiccional tiene efectos inmediatos; es decir, lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías no puede ser suspendido o postergado, debiendo ejecutarse tan pronto como este fuere pronunciado, obligando a los justiciables a su acatamiento inmediato.