SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013

Fecha: 12-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2012, fue notificado con la Resolución de la Autoridad Sumariante, la cual ordenó su procesamiento en la vía administrativa disciplinaria, por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 257 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Así, el 11 de mayo del referido año, se pronunció la Resolución 190/2012 de 19 de abril, estableciendo la sanción de destitución de su cargo; por cuya razón, el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, dictándose la Resolución 399/2012 de 29 de mayo, que confirmó en todas sus partes la determinación impugnada; por lo que al considerar vulnerados sus derechos, el 6 de junio de 2012, presentó el recurso jerárquico; a lo que el Alcalde codemandado, sin ningún pronunciamiento sobre los puntos cuestionados, por Resolución Administrativa Jerárquica 048/2012 de 25 de junio, confirmó íntegramente lo resuelto por el Sumariante y por cite JEF. DE RR. HH.-956/12, el abogado, y el Jefe de Recursos Humanos, procedieron a su destitución.

En el desarrollo del proceso, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, la sanción fue ilegal y arbitraria, pues el Auto 207/2012 de 19 de marzo, estableció que en la gestión de “Verónica Berríos” (sic), se cometieron irregularidades e ilegalidades sin identificar a los responsables, inobservándose con ello el principio de causalidad. Asimismo, el Auto de inicio de procesamiento administrativo, no menciona la inconcurrencia a su fuente laboral durante el 3 y 18 de enero de 2012, al contrario, la determinación referida simplemente se limita en señalar de manera genérica que se habría incurrido en las contravenciones de las normas citadas anteriormente, adoleciendo del principio de tipicidad, siendo requisito imprescindible del Auto inicial del proceso administrativo, la descripción de los hechos que motivan el mismo y que el procesado sea presunto autor de las contravenciones, debiendo existir la debida calificación de la conducta. Bajo esos parámetros, la Autoridad Sumariante incurrió en una serie de contradicciones en su Resolución, de modo que, el Alcalde Municipal, en su condición de denunciante, no aportó ninguna prueba, simplemente se limitó en presentar el informe de la Jefatura de Recursos Humanos, en el que tampoco se señala que su persona hubiera incurrido en las faltas a los que se hace alusión y, menos demostró la inconcurrencia a su fuente laboral. Sin embargo, la Autoridad Sumariante, actuando en calidad de juez y parte, de manera ilegal valoró los documentos antes señalados, agregando a ello una copia simple de la declaración jurada de bienes de 16 de de marzo de 2012, que de ningún modo alguno puede demostrar la inasistencia a su fuente laboral; al contrario, las pruebas de descargo presentadas en su oportunidad, demuestran su asistencia permanente a su trabajo y no así que haya incurrido en faltas y contravenciones que motivaron su procesamiento.

La Resolución 190/2012, hace alusión a la falta de presentación de las boletas de compensación por el trabajo realizado en sábados, domingos y feriados, lo cual no significa su inasistencia a fuente de trabajo los días hábiles de enero; por otro lado, arguyen que no hubo comunicación interna a la Jefatura de Deportes, aspecto que también es falso; empero, pese a dichas contradicciones, la Autoridad Sumariante de mala fe, llegó a la conclusión de que, del 3 al 18 de enero no concurrió a su fuente laboral, aspecto que vulnera el art. 48.II de la CPE, y el art. 89 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, incurriendo en contradicciones, porque: primero, en la parte considerativa señala la ausencia a su fuente laboral del 3 al 18 de enero de 2012; sin embargo, en la parte dispositiva, establece la sanción definitiva por haber faltado a su fuente laboral todo el mes de enero. Por otro lado, en ningún momento le corresponde demostrar su asistencia a su fuente laboral, extremo que debe ser acreditado por su jefe inmediato superior; es decir, por el ex Jefe de Deportes.

No pretende que el Tribunal de garantías efectúe nueva valoración de las pruebas; al contrario, reclama que la jurisdicción constitucional verifique si hubo vulneración del debido proceso; es decir, el cumplimiento de los requisitos previos a una sanción, al considerar que, las autoridades demandadas en franca transgresión a sus derechos le impusieron la sanción de destitución, sin una resolución debidamente fundamentada, ya que realizar la declaración jurada de bienes, no es un requisito a observarse por los consultores de línea, de modo que, no puede ser motivo para el inicio de un proceso administrativo, por no constituir una falta administrativa, y que de haberse incurrido en un ilícito penal, correspondía a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos de la investigación. En concreto, las Resoluciones, 190/2012, 399/2012 y 048/2012, vulneran los principios de congruencia y motivación, no obstante que, según el razonamiento de la “SC 1797/2003-R de 5 de diciembre”, a tiempo de resolverse el recurso se deben exponer las razones y motivos por los que se dio curso o no a la pretensión.

Finalmente, arguye que el Alcalde Municipal de Sucre, incumplió con el pago de sus haberes mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, en función a un despido ilegal; asimismo, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre el pago de los salarios devengados, lo cual también constituye acto ilegal, por vulnerar su derecho a una remuneración o salario justo, aspecto que fue demostrado por el extracto de la cuanta individual de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión, donde se acredita que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no procedió a la cancelación de sus haberes, lo que impide afiliarse a la aseguradora por no contar con la boleta de pago correspondiente al 2012.