SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2013-L
Fecha: 03-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Elena Rocha Copa por la presunta comisión del delito de “falsedad y otros” (sic) en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, se señaló audiencia de juicio para el 6 de abril de 2011, la que fue suspendida a simple petición de la Fiscal Mariana Paz, quien además informó que recibió memorial de la abogada de la querellante, la cual indicaba que no iba a estar presente en la referida audiencia, debido a un dolor de muela, por lo que, a pesar de la oposición de las partes por los gastos que conllevaba trasladarse hasta esa ciudad, se señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio para el 10 de agosto de 2011 a horas 9:00.
Señala que, por motivos de su enfermedad, debidamente acreditada por el médico Roberto Carlos Huanca Alfaro y ratificada por la médica forense funcionaria del Ministerio Público, Erika Sakuma Calatayud, se le estableció un impedimento de tres días, por lo que no podía trasladarse a Yacuiba a la audiencia señalada, entonces hizo conocer su impedimento legal, debidamente justificado al Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante fax, así como mandó memorial al cual adjuntaba los certificados médicos originales, y solicitó la suspensión de la audiencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo de ello, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba instaló la audiencia de juicio, aún cuando no se encontraba su abogado defensor de oficio, como tampoco un Juez Ciudadano, así como a pesar de que el Juez Técnico Marcelo Prieto se excusó y no se convocó al Juez Técnico que debió reemplazarlo, procediéndose, por ende, a instalar la audiencia de juicio con un Tribunal conformado con tres jueces “técnicos”, dándose así inicio al juicio propiamente dicho.
Manifiesta que, una vez instalada la audiencia de juicio, con un Juez Técnico y dos Jueces Ciudadanos, contraviniendo el art. 52 del CPP, que dispone que el tribunal debe ser compuesto por dos jueces técnicos y tres ciudadanos, la misma fue suspendida, procediendo el Tribunal a ordenar se desaloje la Sala para deliberar, en sesión secreta, sobre la petición de suspensión de audiencia, disposición discrecional inexistente en la ley. Dicha suspensión duró aproximadamente una hora, luego de la cual, se dio lectura a un Auto interlocutorio en el que se disponía que su incomparecencia al juicio no se encontraba justificada, por lo que lo declararon rebelde y contumaz a la ley, expidiendo en su contra mandamiento de aprehensión. Al efecto, la abogada del querellante pidió se le otorgue el referido mandamiento en forma inmediata, habiendo indicado la Jueza Técnica que se lo entregarían en la tarde, consumando la afectación al derecho de su libre locomoción sin motivo legal.
Agrega que, si bien no materializó aún el mandamiento de aprehensión, se tiene que el mismo ha sido emitido y entregado al querellante, quien está pendiente de su ejecución, estando en peligro inminente de afectarse y restringirse su derecho a la libre locomoción, sin motivo jurídico legal que lo amerite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2.1. Del derecho a la vida
- III.2.2. Del derecho al debido proceso
- III.3. De la finalidad de la declaratoria de rebeldía, efectos y comparecencia
- Fragmento 16
- III.4. Del caso fortuito y fuerza mayor a efectos de justificar la ausencia del acusado
- III.5. De la composición de los Tribunales de Sentencia y su limitación
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. De los principios denunciados como vulnerados por el accionante
- III.9. Empleo de terminología en cuanto a la resolución de las acciones tutelares
- CONFIRMAR