SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2013-L

Fecha: 03-May-2013

III.7.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso así como los principios de legalidad, publicidad, igualdad de las partes ante la ley, seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que las autoridades demandadas en audiencia de juicio el 10 de agosto de 2011, a pesar de que mediante memorial presentado en dicha fecha, solicitó la suspensión de la misma, por problemas de salud que le impedían viajar a Yacuiba, lo declararon rebelde y contumaz a la ley, disponiendo, en consecuencia, la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra. Asimismo, indica que se vulneraron los principios y derechos señalados porque dicha audiencia fue llevada a cabo con dos Jueces Ciudadanos y un Juez Técnico, así como porque se realizó una suspensión de la referida audiencia para deliberar en sesión secreta.

El accionante invocó como vulnerado el derecho al debido proceso y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, es necesario cumplir con dos condiciones para ingresar al análisis de la acción de libertad cuando se acusa de haber vulnerado dicho derecho, consistentes en que la vulneración del derecho a la libertad sea una causa directa del accionar de las autoridades demandadas y que el accionante hubiera agotado la vía ordinaria dentro del proceso penal, salvo que hubiera estado en total estado de indefensión. Con relación al primer requisito, se tiene a bien señalar que habiendo sido declarado rebelde el ahora accionante, en mérito a que el Tribunal de Sentencia que lo juzgaba consideró injustificada su ausencia a la audiencia de 10 de agosto de 2011, la orden de emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, evidentemente afecta la libertad de locomoción del accionante, por lo que se tiene cumplido el primer requisito. En cuanto a la segunda exigencia, se entiende que el accionante se encontraba en total estado de indefensión, pues al ser inminente la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, no contaba con ningún medio procesal para suspender el mismo, más que su comparecencia voluntaria; sin embargo, la misma no garantiza la no afectación de su libertad de locomoción, por lo señalado a continuación, si el rebelde hubiera manifestado su voluntad de comparecer en el juicio, ello no necesariamente habría logrado que sea dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión, sino que probablemente el Juez de la causa, habría señalado día y hora de audiencia para considerar los efectos de la comparecencia del rebelde, en cuyo caso, habría existido un lapso entre la manifestación de comparecencia y la audiencia señalada para dicho efecto, y en dicho lapso, el acusador tendría la potestad de ejecutar el mandamiento de aprehensión, poniendo, por ende, en peligro la libertad del accionante, el cual sería de manera ilegítima si el motivo de la ausencia del acusado fuera justificado y, a pesar de ello, mal evaluado por el Juez de la causa y consecuentemente, sufriría persecución ilegal el acusado, o de lo contrario, si existió incomparecencia por causa injustificada, el mandamiento de aprehensión sería el medio legítimo para conducir al acusado al juicio. Asimismo, es probable que la voluntad de comparecencia del rebelde hubiere sido supeditada al pago de costas de su rebeldía, lo cual no condice con el espíritu de la comparecencia voluntaria del rebelde. Es por ello, que no es exigible la comparecencia voluntaria al accionante a efectos de ponerse a derecho en el juicio, pues la misma no es garantía de su libertad, quedando, por ende, en indefensión el rebelde, pues como se señaló al comienzo del presente análisis, el accionante no contaba con algún medio que sea idóneo para evitar la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido en su contra, habiéndose puesto el accionante en un estado absoluto de indefensión. Por todo ello, se tiene que los dos requisitos preestablecidos, han sido cumplidos para ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa por la alegación de la vulneración del debido proceso en la presente acción de libertad.

Con respecto a la denuncia de vulneración de su derecho a la vida y salud, se tiene que del análisis de la Conclusión II.2 de la presente Resolución, se le diagnosticó al accionante salmonelosis e infección diarreica aguda, prescribiéndole tratamiento por el lapso de setenta y dos horas, debiendo guardar el reposo adecuado, situación que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba consideró insuficiente para justificar su inasistencia a la referida audiencia de juicio, declarándolo, por ende rebelde y contumaz a la ley. Tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, los argumentos del accionante para no asistir a la audiencia de 10 de agosto de 2011, no alcanzan a considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor suficientes como para no comparecer en ella, toda vez que del análisis de lo manifestado en los certificados médicos cursantes a fs. 2 y 3 del legajo, se entiende que no se le prescribió al accionante impedimento alguno, sino sólo setenta y dos horas de tratamiento y reposo adecuado, evidenciándose que no corría peligro su vida y tampoco su salud, por ende, tenía la capacidad de comparecer al juicio al que fue debidamente convocado, obligación que todo ciudadano que es parte de un juicio tiene sobre otras obligaciones suyas, debiendo respetarse la investidura de la autoridad judicial, por lo que de acuerdo a dicho análisis, se tienen todos los fundamentos necesarios para llegar a la decisión de aplicar el art. 89 del CPP, no encontrándose que se vulneró ni el derecho a la vida ni a la salud del accionante.

En ese sentido, se tiene a bien señalar que con respecto a lo que denuncia el accionante en relación a que la audiencia de juicio de 10 de agosto de 2011, fue llevada a cabo contraviniendo el art. 52 del CPP, refiriendo que sólo habían dos Jueces Ciudadanos y un Juez Técnico, se indica que el segundo párrafo del referido artículo, limita la conformación inicial de jueces, indicando que los técnicos en ningún caso pueden ser superiores en número a los ciudadanos; en el presente caso, al estar habilitada sólo la Jueza Técnica, ahora demandada y dos Jueces Ciudadanos, también demandados, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba cumplió con esa condición, pues el número de jueces ciudadanos era superior al de jueces técnicos, cumpliéndose también lo señalado en el art. 336 del CPP, en su parte pertinente, el cual preestablece que por lo menos deben haber tres jueces en total. Por ello, con dicha actuación no se vulneró ningún derecho del accionante.

Como otro aspecto, el accionante indicó que se realizó una suspensión de la referida audiencia para deliberar en sesión secreta la solicitud de declaratoria de rebeldía; sin embargo, de acuerdo al acta de la audiencia de juicio de 10 de agosto de 2011, citada en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que se dispuso fue un receso de diez minutos, el cual está previsto por el art. 334 del CPP, cuando señala que el “juez o el Presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”, indicando la reanudación al cabo de diez minutos, por tanto no se trata de una suspensión de la audiencia por las causales preestablecidas por el Código de Procedimiento Penal, simplemente, se trató de un receso de acuerdo al mencionado artículo, no habiéndose, por ende, vulnerado ningún derecho del accionante con el referido receso.

También denunció la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, el haberle declarado rebelde no implica presumir su culpabilidad, sino que es una sanción a su incomparecencia al juicio sin justa causa, toda vez que como se dijo previamente, el respeto por las autoridades judiciales debe estar por sobre otras obligaciones y el no acudir al llamado o convocatoria de los jueces, debe tener la repercusión correspondiente, a efectos de que el juicio se lleve con la mayor normalidad posible y sin interrupciones innecesarias o evitables. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del accionante.

Con respecto a la denuncia de la vulneración del derecho a la libertad alegada por el accionante, se tiene a bien señalar que el único legitimado a restringir la libertad de las personas es el Estado a través de sus órganos y de acuerdo a la normativa vigente, y la no concurrencia de un acusado a la audiencia de juicio sin justa causa, tiene como consecuencia la declaratoria de rebeldía y, por ende, la emisión del mandamiento de aprehensión, a efectos de trasladar al declarado rebelde ante la autoridad que lo juzga para la continuación del juicio hasta la dictación de la sentencia respectiva, pues no depende de la voluntad o de las posibilidades del acusado el acudir al juicio seguido en su contra, sino que es una conminatoria legal y la desobediencia tiene su consecuencia, la cual puede llegar restringir su derecho a la libertad por la posible ejecución de un mandamiento de aprehensión; sin embargo, el mismo en tales circunstancias es legítimo y es legal, siendo un efecto necesario de la desobediencia a la autoridad jurisdiccional. Al respecto, se entiende que las autoridades ahora demandadas, aplicaron el art. 89 del CPP, de acuerdo a su sana crítica y máximas de la experiencia, pues evaluaron los antecedentes pertinentes y tomaron una decisión emergente de haber dado lectura al memorial del ahora accionante, haberlo corrido en traslado a las partes y en base a todo ello, haber resuelto su situación jurídica a través de una decisión debidamente fundamentada. Por ello, no existió vulneración del derecho a la libertad del accionante.

Asimismo, de acuerdo a todo el análisis previo, se tiene que las autoridades demandadas, siguieron el procedimiento preestablecido en el Código de Procedimiento Penal, por ende no hubo indebido proceso, pues el mandamiento de aprehensión emitido en su contra responde a un fundamento legítimo de las autoridades demandadas.