SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013-L

Fecha: 13-May-2013

i)

El co demandado, Gualberto López Durán, mediante su abogado y en audiencia expresó lo siguiente: i) Es el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, dependiente del Viceministerio de Educación Superior, quien tiene la competencia para firmar memorándums de designación y no así la Rectora del INCOS - Pando, lo que demuestra el completo desconocimiento por parte del accionante, sobre las normas que rigen el sistema de educación; ii) Se remitió convocatoria a la Dirección Departamental de Educación de Pando, para que a través de la Jefatura de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Institutos Superiores, realice compulsa en ambientes de INCOS - Pando, la cual se efectuó con una serie de irregularidades; iii) Asimismo, se evidenció irregularidades en su calificación, en un abierto favorecimiento al ahora accionante, siendo que el mismo no contaba con un certificado que acredite su formación postgradual; iv) El accionante pudo impugnar mediante recurso de revocatoria y posterior jerárquico, ante la propia Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, que declaró desierta la convocatoria al ser ésta la autoridad competente; al no haber impugnado, se tiene que el accionante no agotó las instancias que tenía para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados; y, v) Presentó certificación del Colegio de Contadores de Pando, el cual señala que el mismo no tiene el registro correspondiente en esta entidad y un instructivo que establece que es la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, quien realiza los nombramientos, “…hasta que se reglamente el Subsistema de Formación Superior Técnica Tecnológica…” (sic).

I.       Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.