SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.4.

El accionante alega que se presentó a convocatoria pública emitida el 9 de mayo de 2011, por la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Ministerio de Educación, para postulación de Concurso de méritos, al cargo de Director Administrativo por la gestión 2011, de la que resultó ser ganador; impugnando José Luis Polanco Tirino, como postulante perdedor, el acta de calificación de méritos, indicando que no se efectuó una correcta compulsa; hecho ante el cual, María Eugenia Sánchez Herrera, Rectora del INCOS - Pando, se parcializó abiertamente con el postulante que perdió, conjuntamente a docentes de la entidad, quienes vertieron argumentos discriminatorios y racistas en su contra, conculcando de esta forma sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser discriminado. Por lo que efectuó notas solicitando su designación en el mencionado cargo, habiéndose elevado la impugnación efectuada por José Luis Polanco Irina, ante Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística dependiente del Ministerio de Educación, que determinó declarar desierta la convocatoria, al no cumplir ninguno de los postulantes con los requisitos específicos; aseveraciones que carecen de fundamento, ya que contaba con certificaciones que acreditaban lo contrario; reiterando que se evidencio una total parcialización por parte de las autoridades demandadas, por lo que planteó la presente acción tutelar.

Al respecto de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Ministerio de Educación, a través del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional y la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en coordinación con la Dirección Departamental de Educación de Pando, emitió el 9 de mayo de 2011, una convocatoria al cargo de Director Administrativo del INCOS  - Pando, para la gestión 2011, a la cual el ahora accionante se presentó, conjuntamente con José Luis Polanco Tirina, como postulantes, de cuya compulsa, salió ganador Wilian César Aliaga Alarcón, por lo que el postulante perdedor se negó a firmar, impugnando el mismo posteriormente esta decisión, conforme se desarrolla en las conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este sentido, el ahora accionante, presentó notas ante la Rectora del INCOS - Pando y posteriormente, ante el Director Departamental de Educación de Pando, en las que refirió que en dicha convocatoria, existió favoritismo hacia José Luis Polanco Tirina y discriminación hacia su persona, vulnerando sus derechos constitucionales, solicitando en consecuencia, que se lo designe en el cargo de Director Administrativo del INCOS - Pando, conforme se establece en las Conclusiones II.3, II.6 y II.8 del presente fallo, notas que fueron respondidas por las referidas autoridades oportunamente; posteriormente Gualberto López Duran, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, declaró desierta la convocatoria de 17 de mayo de 2011, en razón de que ambos postulantes no cumplieron con los requisitos específicos de la misma, conforme se establece de la Conclusión II.9.

De lo mencionado precedentemente y del análisis de los antecedentes del presente caso de autos, se evidencia que el accionante se limitó a presentar simples notas de solicitud de designación de cargo, sin impugnar lo dispuesto por las autoridades demandadas; Por ende, dado que la Convocatoria de 9 de mayo de 2011, a la cual se presentó Wilian César Aliaga Alarcón, no refiere reglamentación, ni normativa específica para su tratamiento, al haberse emitido la misma por el Ministerio de Educación -el cual es parte de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional de conformidad al Decreto Supremo (DS) 29894-, la normativa aplicable al caso de acuerdo al ámbito de aplicación, sería la Ley de Procedimiento Administrativo, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por cuanto el accionante debió impugnar lo dispuesto por las autoridades demandadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, sus plazos y alcances, y de continuar los hechos referidos en el caso de autos, recién activar la vía constitucional, empero, el accionante omitió activar los medios de defensa correspondientes, de forma previa a la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es evidentemente subsidiaria y no así sustitutiva de otros medios ordinarios de impugnación, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, en el caso concreto, se tiene que las autoridades del Ministerio de Educación en orden de jerarquía, tenían la posibilidad de pronunciarse, con relación a las problemáticas planteadas por el accionante, relativas a la convocatoria, a la legalidad del acta de calificación, a la acreditación de los requisitos específicos y a la discriminación de la que señaló ser víctima y otros, no obstante, se pudo evidenciar la inactivación de las vías administrativas, por parte del accionante, según el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que, conforme a las subreglas de improcedencia, se establece que no se utilizó un medio de defensa de los derechos invocados, en su oportunidad y en el plazo legal correspondiente; por ende, éste Tribunal, no puede entrar al fondo de los fundamentos expresados en la acción tutelar, debiendo repararse los derechos conculcados en la misma instancia donde fueron vulnerados, no pudiendo utilizar este medio, como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia, debiendo por tanto, denegar la tutela solicitada.