SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
1)
Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su demanda, añadiendo: 1) Una acción reivindicatoria, tiende fundamentalmente a la recuperación de algo, cuando se perdió la posesión; en el presente caso, fue interpuesto por una persona que nunca tuvo la posesión del inmueble; 2) Los arts. 1405 y 1453 del CC, establecen como requisitos, que se demuestre el derecho propietario y que se haya tenido la posesión de la cosa o bien perdido; requisitos que en el caso concreto no fueron acreditados; 3) La sentencia emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, concede algo que no se pidió, ya que se demandó una reivindicación y se concedió una entrega del bien inmueble; 4) El referido Juez no consideró que sus personas no eran propietarios, ni detentadores de ese derecho, sino que simplemente eran cuidadores; 5) A tiempo de interponer el recurso de apelación, hicieron referencia a esos aspectos, empero la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, no los consideró, incumpliendo de esa manera el art. 192.II. del Código de Procedimiento Civil (CPC); así como el art. 236 del mismo cuerpo legal, ya que omitió exponer las razones y disposiciones legales que fundan su decisión; 6) El Auto Supremo, indicó que no se hizo referencia a que si se presentó el recurso de casación, en el fondo o en la forma; sin embargo, se ingresó a analizar el fondo del caso, por lo que existe contradicción entre lo dispuesto en los incs. a) y b) con los incs. c) y d) del Auto Supremo; además, de que no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), lo que afecta a sus derechos del debido proceso y defensa; y, 7) Existe jurisprudencia que establece que las acciones de reivindicación deben ser dirigidas fundamentalmente contra quienes tienen el título de dueños y no así contra el que ocupa como inquilino o cuidador; situación por la cual, solicita -rectificando su petitorio-, se “anule” las resoluciones impugnadas y en consecuencia se anulen obrados hasta el momento de la admisión con la demanda.
Adid Ariel Aranibar Estrada, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: 1) Se presentó una demanda de acción de reivindicación, pidiendo que previos los trámites de rigor se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia, se disponga la entrega del bien inmueble por parte de los “demandados”, bajo alternativa de procederse al desapoderamiento; por lo que tenía que emitirse la sentencia en ese sentido; 2) En el proceso de reivindicación se demanda solo el hecho de tener título de propiedad; 3) Indican que el Auto de Vista, se encontraría sin fundamento, sin embargo “cabe aclarar que la precitada resolución, cursante a fs. 127 fue anulada, estando vigente la cursante a fs. 135”; 4) El art. 258 del CPC, establece que el recurso de casación, tiene requisitos inexcusables, que las partes deben cumplir; sin embargo, los accionantes no señalaron, las fojas del Auto de Vista recurrido, los fundamentos del agravio, el artículo en el que se encuentra fundamentado, así como tampoco citaron la ley y leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; 5) Se manifestaba que eran propietarios, después cuidadores y compradores, lo cierto es que se falsificó la firma y documentos, con los cuales se registraron primeramente como propietarios, para poder ingresar al inmueble y después evitar que tenga posesión física “e incluso con agresiones”; y, 6) Carlos Fuat Archa Farjan no tiene ningún registro, no existe en el sistema, nunca sufragó, la vecindad no lo conoce porque se fue hace mucho tiempo; por lo que considera que todos los jueces han cumplido la norma sustantiva y adjetiva.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución