SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, determinando: a) Se deje sin efecto las resoluciones impugnadas, como ser el AS 010/2011, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia; el Auto de Vista 38/2010, emitido por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial; así como la sentencia 33/2010, dictada por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil; y, b) Disponer la nulidad de obrados hasta la instancia de admisión de la demanda inclusive, determinando que la demanda sea dirigida contra Carlos Fuad Afcha Farjan y no así contra sus personas.
Por su parte, Mario Jesús Osorio Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 71, señaló: a) El fallo final que puso fin al litigio en primera instancia contiene decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera que fueron demandadas; b) Como resultado de la misma se dispuso la restitución o entrega del inmueble al “demandante”; ya que el actor justificó su derecho propietario y que fue desposeído del inmueble detentado por los “demandados”; c) El art. 105 del CC, es taxativo al señalar que todo propietario que acredite su condición puede ejercitar las acciones en defensa de su propiedad, para reivindicarlos de manos de un tercero, sean estos cuidadores o no; d) Carlos Fuad Afcha Farjan, no tiene la calidad de ser poseedor, ni detentador del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria; e) Los accionantes son detentadores ilegales del inmueble referido, lo que hizo procedente la acción reivindicatoria; f) Mediante la acción de amparo, se pretende cuestionar el título de propiedad del tercero interesado; g) La jurisprudencia estableció que el primer requisito para la procedencia de la reivindicación, es la existencia de un derecho de propiedad, lo cual le faculta reivindicar la cosa de manos de un tercero; h) Siendo una acción real, la reivindicación, el objeto inmediato de la causa petendi, es la constatación previa de la existencia o inexistencia del derecho propietario y el objeto mediato es la restitución del bien inmueble; e, i) La acción de amparo, no tiene un sustento legal debidamente acreditado, lo que hace inatendible la tutela solicitada, ya que los actos sucedidos no importan de ninguna manera vulneración de los derechos fundamentales; situación por la que solicita se deniegue la misma.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución