SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
Jurisprudencia constitucional de la que se extrae, que el principio de subsidiariedad en la acción de amparo, tiene por finalidad, que la parte agraviada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, agote todos los medios y/o recursos ordinarios que la ley le reconoce a su favor, para que de esa manera, las instancias pertinentes, puedan enmendar o corregir los actos u omisiones por los que se vulneraron derechos o garantías constitucionales; ya que si no se lo hiciera de esa manera, las autoridades competentes, no tendrían oportunidad de conocer y por ende pronunciarse sobre los mismos; empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, se establece de dicha jurisprudencia, que los reclamos a efectuarse, deberán ser realizados de manera oportuna y pertinente; ya que si por negligencia de la parte agraviada, se plantearan los recursos o mecanismos procesales, a destiempo o de manera errónea, ya no podrá el Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre su posible vulneración; lo que quiere decir, que la parte agraviada, tendrá la obligación -ante la posible vulneración de sus derechos- de solicitar ante las autoridades ordinarias, la corrección de los actos o hechos por los que se los lesionan, haciendo uso pertinente y oportuno de los recursos o mecanismos establecidos para el efecto; puesto que de no hacerlo en dichas instancias, ya no podrá realizarlo en la vía constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución