SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
II.3.
II.3. Mediante sentencia 33/2010 de 2 de agosto, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda de entrega de bien inmueble, disponiendo que los ahora accionantes, lo restituyan a su propietario, en el plazo de treinta días, bajo alternativa de desapoderamiento (fs. 21 a 22 vta.). Resolución que fue apelada por Guibe Patricia Siles Sanabria y Jaime César Tapia Guerra, mediante memorial de 9 de agosto de 2010, indicando que el “demandante” no probó su derecho propietario sobre el bien inmueble que se reclama; que ellos viven en dicho lugar en función a un documento de compromiso de venta por parte de David Afcha Aya; que hicieron una serie de mejoras en el inmueble, incluyendo pagos de impuestos, pagos de servicios que tendrían que ser obligatoriamente reconocidos y pagadas; y que en la sentencia emitida, de manera ultra petita, declaró probada una demanda de entrega de bien que tiene una naturaleza diferente a la acción reivindicatoria (fs. 23 y vta.). Sin embargo, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 38/2010 de 30 de diciembre, confirmó la sentencia de primera instancia; debido a que el “demandante” probó su derecho propietario y no así los “demandados”, ya que éstos estarían poseyendo o detentando ilegalmente el inmueble (fs. 124 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución