SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adid Ariel Aranibar Estrada, interpuso demanda de acción reivindicatoria contra los accionantes, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, con el argumento de que serían propietarios del inmueble ubicado en la prolongación Beni entre av. La Paz y Santa Teresa de Jornet 17, zona norte de Oruro; pero cuya propiedad no lo habrían registrado en Derechos Reales (DD.RR.), hasta el 2010, debido a la relación que tenía con la familia del vendedor David Afcha Aya; y por la declaratoria de herederos realizada por Carlos Fuad Afcha Farjan a la muerte de sus padres (David Afcha Aya e Hilda Farjan Itrahola) y su hermano.
Demanda que respondieron, en el sentido de que sólo se constituían en simples cuidadores del inmueble y que el propietario del mismo, era Carlos Fuad Afcha Farjan; además de que según el art. 1453 del Código Civil (CC), procedía la acción reivindicatoria, cuando exista un derecho propietario y cuando se hubiera perdido la posesión de la cosa o del bien. Pero al no cumplirse con estos requisitos, se afectó el derecho a la defensa de Carlos Fuad Afcha Farjan, que detenta el derecho propietario del inmueble señalado, ya que sus personas, solo eran simples cuidadores de la casa; sin embargo, dichos aspectos, no fueron tomados en cuenta por las autoridades judiciales; ya que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, determinó mediante sentencia 33/2010 de 2 de agosto, declarar probada la demanda de entrega de bien inmueble, ordenándoles que lo restituyan en el plazo de treinta días; determinación que la consideran fue asumida de forma ultra petita, toda vez que la entrega del bien nunca fue demandada; además que tampoco se indicó a partir de que fecha, correrían esos treinta días.
Por lo que, ante la apelación presentada contra aquella Resolución, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista 38/2010 de 30 de diciembre, de manera escueta y con una vaga relación de los antecedentes, sin manifestarse sobre los extremos mencionados en el memorial de recurso y haciendo caso omiso a las denuncias efectuadas y los agravios sufridos.
Asimismo, los Vocales de la Sala Civil Primera -al haberse recurrido de casación el Auto de Vista referido-, pronunciaron el Auto Supremo (AS) 010/2011 de 14 de mayo, señalando que no era posible viabilizar el recurso de casación, debido a que no habrían manifestado los recurrentes, si era en la forma o en el fondo dicho recurso; sin embargo, contradictoriamente ingresaron a revisar los antecedentes del proceso en cuestión. Por lo que consideran, que vulneraron sus derechos, ya que si no era posible viabilizar el recurso, debieron rechazar directamente el mismo y no dar la razón a los inferiores en grado, así como argumentar sobre los antecedentes de la reivindicación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución