SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 206 a 209, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del AS 10/2011 de 14 de mayo, pronunciada por la Sala Civil Primera, debiendo dictarse uno nuevo, que disponga la nulidad del Auto de Vista pronunciado por la Juez ad quem, que deberá contener los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil y en consecuencia, “se advertirá los efectos de la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia todo ello dentro del marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial” (sic); bajo los siguientes razonamientos: i) La sentencia 33/2010, es incongruente respecto a la exposición de fundamentos en la parte considerativa, en relación a la dispositiva, ya que en esta última se declaró probada una demanda de entrega de bien inmueble, cuando lo que se demando fue una reivindicación; ii) El Auto de Vista 38/2010, no absuelve los aspectos cuestionados a través del recurso de apelación, limitándose a hacer una relación de la sustanciación del recurso, concluyendo que la parte “demandante” acreditó su derecho propietario y no así la parte “demandada” y por la cual confirma la sentencia, no obstante que la parte apelante hizo notar la incongruencia de dicha sentencia y sin fundamentación que justifique la determinación asumida, ingresando de igual manera en la omisión de los requisitos de forma y fondo, que deben contener una resolución de esa naturaleza; iii) El AS 10/2011, en todo su contenido es contradictorio a tiempo de exponer los argumentos, señalando que el recurso de casación es impreciso y no contiene términos claros ni concretos, al margen “de señalar las leyes violadas” contradiciéndose con la consideración de fondo del proceso, cuando de inicio señala que no existen una distinción entre casación de fondo y de forma, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, debido a que toda persona tiene derecho a una resolución motivado y congruente, vulnerándose también el derecho a la defensa; y, iv) Los tribunales de alzada tienen facultades que emanan de la ley, para revisar de oficio y verificar si en las resoluciones se observaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso, para que las mismas sean útiles en derecho y guarden la “seguridad jurídica” de las partes, descansando dicha facultad en el art. 15 de la LOJ.1993, para cuidar de esa manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución