SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L

Fecha: 16-May-2013

concedió

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2011 de 8 de julio, cursante de fs. 206 a 209, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del AS 10/2011 de 14 de mayo, pronunciada por la Sala Civil Primera, debiendo dictarse uno nuevo, que disponga la nulidad del Auto de Vista pronunciado por la Juez ad quem, que deberá contener los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil y en consecuencia, “se advertirá los efectos de la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia todo ello dentro del marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial” (sic); bajo los siguientes razonamientos: i) La sentencia 33/2010, es incongruente respecto a la exposición de fundamentos en la parte considerativa, en relación a la dispositiva, ya que en esta última se declaró probada una demanda de entrega de bien inmueble, cuando lo que se demando fue una reivindicación; ii) El Auto de Vista 38/2010, no absuelve los aspectos cuestionados a través del recurso de apelación, limitándose a hacer una relación de la sustanciación del recurso, concluyendo que la parte “demandante” acreditó su derecho propietario y no así la parte “demandada” y por la cual confirma la sentencia, no obstante que la parte apelante hizo notar la incongruencia de dicha sentencia y sin fundamentación que justifique la determinación asumida, ingresando de igual manera en la omisión de los requisitos de forma y fondo, que deben contener una resolución de esa naturaleza; iii) El AS 10/2011, en todo su contenido es contradictorio a tiempo de exponer los argumentos, señalando que el recurso de casación es impreciso y no contiene términos claros ni concretos, al margen “de señalar las leyes violadas” contradiciéndose con la consideración de fondo del proceso, cuando de inicio señala que no existen una distinción entre casación de fondo y de forma, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, debido a que toda persona tiene derecho a una resolución motivado y congruente, vulnerándose también el derecho a la defensa; y, iv) Los tribunales de alzada tienen facultades que emanan de la ley, para revisar de oficio y verificar si en las resoluciones se observaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso, para que las mismas sean útiles en derecho y guarden la “seguridad jurídica” de las partes, descansando dicha facultad en el art. 15 de la LOJ.1993, para cuidar de esa manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.