SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
III.4.
Los accionantes, alegan que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, toda vez que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, a tiempo de emitir la sentencia 33/2010, dentro del proceso de reivindicación iniciado en su contra, no tomó en cuenta los requisitos de procedencia de dicho instituto jurídico, afectando de esa manera -incluso- el derecho a la defensa de Carlos Fuad Afcha Farjan, quien detenta el derecho propietario del inmueble señalado, ya que sus personas, solo eran simples cuidadores del inmueble en cuestión; la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, vulneró sus derechos, al emitir el Auto de Vista 38/2010, de manera escueta y con una vaga relación de los antecedentes, además de no haberse manifestado sobre los extremos mencionados en el memorial de recurso, haciendo caso omiso a las denuncias efectuadas y los agravios sufridos; para finalmente, los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante AS 010/2011, señalaran que no era posible viabilizar el recurso de casación, debido a que no se habría manifestado si el mismo era en la forma o en el fondo; sin embargo, contradictoriamente ingresaron a revisar los antecedentes del proceso en cuestión.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución