SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso; al no tomar en cuenta, dentro del proceso de acción reivindicatoria, que eran simples cuidadores del inmueble aludido, y que el propietario del mismo era Carlos Fuad Afcha Farjan; además de que la acción reivindicatoria procedía cuando exista un derecho propietario y cuando se hubiera perdido la posesión de la cosa o del bien; sin embargo, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, al no haber tomado en cuenta estos requisitos, afectó el derecho a la defensa de Carlos Fuad Afcha Farjan, quien detenta el derecho propietario del inmueble señalado, ya que sus personas, solo eran simples cuidadores de la casa. Asimismo, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, al emitir el Auto de Vista 38/2010, vulneró sus derechos, ya que pronunció la misma de manera escueta y con una vaga relación de los antecedentes, sin manifestarse sobre los extremos mencionados en el memorial de recurso y haciendo caso omiso a las denuncias efectuadas, los agravios sufridos. Para finalmente, los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante AS 010/2011, vulneraren sus derechos, al señalar que no era posible viabilizar el recurso de casación, debido a que no se habría manifestado si era en la forma o en el fondo; sin embargo, contradictoriamente ingresaron a revisar los antecedentes del proceso en cuestión.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución