SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
La relevancia constitucional
1) La relevancia constitucional: En virtud a esta auto restricción, el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: «…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados»'” (las negrillas nos perteneces).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución