SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
i)
Julio Huarachi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 67, señalaron: i) El Tribunal Constitucional no puede abrir su competencia para conocer el fondo de la acción de amparo, toda vez que no se expresó en la misma, quienes son los que tienen legitimación activa y pasiva, así como tampoco se expuso con precisión y claridad los hechos, derechos y garantías lesionadas, ingresando en incongruencia; ii) Los accionantes son cuidadores de la casa, por lo que no tienen legitimación en calidad de propietarios o poseedores de buena fe; iii) No se puede dejar sin efecto las resoluciones emitidas o anular obrados, toda vez que el Tribunal Constitucional no tienen facultades para conocer actos jurisdiccionales ordinarios; iv) Los ahora accionantes, seguramente no cumplieron con lo dispuesto por los arts. 232 y 236 del CPC, lo que significa que la actuación del Juez de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; v) El recurso de casación interpuesto, no citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de ser incongruente y contradictorio; por lo que no cumple con los requisitos de fondo y forma del Código de Procedimiento Civil; vi) Por el principio de convalidación no es permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamados en los tribunales inferiores; vii) No hubo indefensión, ya que estuvieron asesorados en toda la acción reivindicatoria seguida en su contra; viii) En los recursos de apelación y casación, no se denunció lo que hoy se invoca; ix) El “recurso” de amparo, no protege principios como la seguridad jurídica; x); La jurisprudencia mencionada, no es aplicable, ya que el hecho fáctico y jurídico no es análogo; xi) Cuando un recurso de casación no contiene requisitos que exige la ley, no se abre la posibilidad de aplicar el art. 15 de la LOJ.1993, incluso cuando no se encuentra debidamente fundamentado el recurso; y, xii) Los recurrentes no fundamentaron de qué manera se hubiese conculcado el debido proceso, siendo en todo caso sus apreciaciones genéricas; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución