SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L

Fecha: 16-May-2013

i)

Julio Huarachi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 67, señalaron: i) El Tribunal Constitucional no puede abrir su competencia para conocer el fondo de la acción de amparo, toda vez que no se expresó en la misma, quienes son los que tienen legitimación activa y pasiva, así como tampoco se expuso con precisión y claridad los hechos, derechos y garantías lesionadas, ingresando en incongruencia; ii) Los accionantes son cuidadores de la casa, por lo que no tienen legitimación en calidad de propietarios o poseedores de buena fe; iii) No se puede dejar sin efecto las resoluciones emitidas o anular obrados, toda vez que el Tribunal Constitucional no tienen facultades para conocer actos jurisdiccionales ordinarios; iv) Los ahora accionantes, seguramente no cumplieron con lo dispuesto por los arts. 232 y 236 del CPC, lo que significa que la actuación del Juez de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; v) El recurso de casación interpuesto, no citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de ser incongruente y contradictorio; por lo que no cumple con los requisitos de fondo y forma del Código de Procedimiento Civil; vi) Por el principio de convalidación no es permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamados en los tribunales inferiores; vii) No hubo indefensión, ya que estuvieron asesorados en toda la acción reivindicatoria seguida en su contra; viii) En los recursos de apelación y casación, no se denunció lo que hoy se invoca; ix) El “recurso” de amparo, no protege principios como la seguridad jurídica; x); La jurisprudencia mencionada, no es aplicable, ya que el hecho fáctico y jurídico no es análogo; xi) Cuando un recurso de casación no contiene requisitos que exige la ley, no se abre la posibilidad de aplicar el art. 15 de la LOJ.1993, incluso cuando no se encuentra debidamente fundamentado el recurso; y, xii) Los recurrentes no fundamentaron de qué manera se hubiese conculcado el debido proceso, siendo en todo caso sus apreciaciones genéricas; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.