SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Fecha: 16-May-2013
II.4.
II.4. Guibe Patricia Siles Sanabria por sí y por Jaime César Tapia Guerra, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2011, interpuso recurso de casación y nulidad, señalando que Jaime César Tapia no fue notificado con el Auto de Vista; que se les notificó el 31 de mayo de 2010, sólo en el domicilio procesal señalado y no en la forma prevista en el art. 413 del CPC; la demanda no es correcta, ya que ellos habitan el inmueble por encargo expreso de Carlos Fuad Afcha Farjan; quien es único propietario del inmueble en cuestión; la demanda es totalmente contradictoria en cuanto a sus personas, ya que no se determina con claridad si son propietarios o cuidadores del bien; a tiempo de contestar la demanda, señalaron que debió iniciarse la demanda contra el que posee la cosa a título de dueño y no contra el que ocupa como inquilino o cuidador, por lo que considera que el Juez de primera instancia no realizó una correcta apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho, lo que hacen a una nulidad. Situación por la cual, solicita se case en el fondo el Auto de Vista 38/2010 de 30 de diciembre (fs. 25 a 27).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea
- De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria
- Fragmento 19
- empero -cabe aclarar- que los hechos denunciados no pueden ser distintos de los manifestados en la jurisdicción constitucional, puesto que las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.
- III.3. La acción de amparo constitucional, se activa ante defectos de procedimiento que tenga relevancia constitucional
- La relevancia constitucional
- Lo contrario, significaría sujetar la justicia constitucional a toda emergencia suscitada
- III.4.
- si no es posible viabilizar el recurso
- III.5. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución