SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2013-L

Fecha: 16-May-2013

si no es posible viabilizar el recurso

            En este entendido, de la lectura y comprensión del AS 010/2011, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro (Conclusión II.5), se tiene, que el recurso de casación y nulidad, interpuesto por la parte accionante, fue declarado improcedente debido a que el mismo fue planteado de manera incongruente y contradictoria; ya que no se diferenció si el mismo fue interpuesto, en el fondo o en la forma; así como tampoco se hizo una adecuada referencia de las disposiciones legales infringidas, lo que impidió viabilizar el recurso en cuestión; sin embargo, se tiene también, que en dicha resolución -mediante obiter dicta- los Vocales ahora demandados, ingresaron a dirimir algunas cuestiones de fondo, situación por la cual, los ahora accionantes presentaron -entre otros motivos-, la actual acción de amparo contra la referida resolución; ya que consideran que “si no es posible viabilizar el recurso no procedería directamente el rechazo del mismo, y por qué el énfasis de dar la razón a los inferiores en grado y de argumentar los antecedentes de la reivindicación cuando el recurso habría sido interpuesto a criterio de los Vocales de Sala Civil Primera de forma contradictoria”.

            Afirmación última, de la que se colige, que los ahora accionantes, consideran que el Tribunal de casación, vulneró sus derechos constitucionales, al haber declarado improcedente su recurso de casación, pero ingresando a dirimir el fondo del recurso, cuando solo debió habérselo rechazado por ser contradictorio. Razonamiento, que este Tribunal no lo comparte, ya que si bien los Vocales de la Sala Civil Primera, a tiempo de declarar improcedente el recurso de casación presentado por los accionantes -por no haberse cumplido con los requisitos de presentación- ingresaron también (mediante obiter dicta) a analizar algunos aspectos de fondo del referido recurso; sin embargo, tal situación no llegó a desnaturalizar, de manera alguna, la determinación principal, asumida mediante su ratio decidendi, que cursa en los incisos a), b) y c) del mencionado Auto Supremo, por la que se resolvió la improcedencia del recurso de casación (incumplimiento de los requisitos de presentación); además, que la expresión de ciertos criterios jurídicos, por parte de las autoridades judiciales vía obiter dicta, no se encuentra prohibido, sino permitido, pudiendo por ende el juez, realizarlo de manera abstracta y con fines pedagógicos o aclarativos, pero sin ingresar a resolver lo demandado; sin embargo, si a pesar de eso, el Juez ingresara a analizar el caso mediante esta vía, ello no significará que la resolución emitida se haya desnaturalizado, convertido en incongruente o contradictoria, puesto que como se tiene ya indicado, es la ratio decidendi de la resolución, la que tendrá prevalencia y directa vinculatoriedad con la parte resolutiva del fallo.

            Consecuentemente se establece, que dicho Auto Supremo, al haber determinado la improcedencia del recurso -aunque ingresando a analizar mediante obiter dicta el fondo del asunto- no vulneró derecho alguno de los accionantes; puesto que como se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda afectación o lesión, puede ser objeto de amparo constitucional, más aún si no existe agravio sufrido, por la que pueda darse lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado; ya que según se colige de lo manifestado por los propios accionantes, no hubiera existido lesión a sus derechos, si solo se hubiera rechazado el recurso de casación, sin ingresar a analizar el fondo del asunto; lo que quiere decir, que lo denunciado en la actual acción de amparo, sobre el AS 010/2011, no llega a tener relevancia constitucional, en razón a que los errores o defectos mencionados en la misma, en caso de subsanarse no darán un resultado diferente al que ahora se tiene, ya que se mantendría válida la argumentación y determinación de improcedencia, referente al incumplimiento de los requisitos de presentación del recurso de casación, tal como se expresa en el razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

            En tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a normas procesales civiles -por negligencia o error de los accionantes-, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, subsanar los mismos e ingresar a conocer el fondo del asunto, ya que como se tiene expresado, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación de la parte agraviada agotar con carácter previo a la acción de amparo los medios o recursos ordinarios de manera oportuna y pertinente, cumpliendo con la normativa legal vigente en cuanto a los requisitos de forma y fondo se refiere; lo que en el caso concreto no aconteció, ya que por la negligencia de los accionantes -no se dio cumplimiento a los requisitos de presentación del referido recurso- el tribunal de casación, no tuvo la oportunidad de conocer, ni pronunciarse sobre el fondo de lo recurrido; aspecto por el cual no corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de lo demandado, ya que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad. Más aún, si la falta de fundamentación del Auto de Vista 38/2010, alegada en la presente acción de amparo, tampoco fue reclamada en el recurso de casación interpuesto mediante memorial de 12 de enero de 2011; puesto que según se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, las lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo; situación por la cual corresponderá también denegarse la tutela impetrada.