SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013-L

Fecha: 21-May-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que la autoridad demandada, lesionó sus derechos a la libertad, a la vida y a la “seguridad jurídica” por cuanto, si bien dicha autoridad pronunció el Auto Interlocutorio 507/2011 de 30 de julio, en el que dispuso en su contra la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliara con escolta, además de arraigo y dos garantes, dicha autoridad actuó con pasividad, pues no exigió a las autoridades policiales la designación de la escolta referida, para así dar cumplimiento al referido Auto interlocutorio. Dicha ausencia de escolta policial sería la causa por la que el accionante se mantiene privado de libertad en celdas judiciales, a pesar de haber presentado ya sus dos garantes personales, quienes prestaron juramento ante el Juez demandado.

De los antecedentes del presente caso se tiene que señalada la audiencia del 30 de julio de 2011, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, el accionante, previo a asumir defensa con respecto a la solicitud de detención preventiva de la parte querellante, interpuso incidente de aprehensión ilegal, toda vez que el 27 de dicho mes y año fue aprehendido por el Jefe de Seguridad de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Al respecto, el Juez ahora demandado declaró improbado dicho incidente y continuó con la referida audiencia en la que, luego de escuchar a ambos acusadores y a la defensa, mediante la emisión del Auto Interlocutorio 507/2011 dispuso su detención domiciliaria con escolta policial, dos garantes personales y arraigo.

De acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que en el presente caso hubo dilación por parte del Juez demandado a la hora de resolver la situación del accionante, pues no adoptó medidas urgentes tendientes a lograr la eficacia de sus resoluciones. Con relación a los antecedentes de la presente demanda y de acuerdo a lo relatado por el accionante, se tiene que dictado el Auto Interlocutorio 507/2011 referido supra, el 3 de agosto de 2011 el accionante (mediante memorial citado en la Conclusión II.4) hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que la Gobernación del Penal “San Pedro”, no contaba con personal suficiente como para enviar la escolta requerida en el mencionado fallo y la autoridad demandada, en vez de disponer la exigencia de la escolta, simplemente, mediante decreto de 4 de ese mes y año, dispuso que dicho memorial se ponga a conocimiento de la otra parte, decreto que contradice lo referido por el Fundamento Jurídico mencionado al exordio, así como incumple con el principio de celeridad, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, pues dicho actuado dilató más la aprehensión del accionante en las celdas judiciales.

Por otro lado, obtenida la respuesta del Teniente Coronel Javier Cáceres Aiza, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, mediante oficio 1037/2011 de 4 de agosto, ratificando lo informado por el accionante en el memorial señalado precedentemente, el Juez de la causa dispuso audiencia para el 10 del mismo mes y año. A dicha audiencia, no compareció el Fiscal, Aldo Ortiz Troche, por lo que no se pudo considerar el referido oficio, dictándose un cuarto intermedio hasta el día siguiente, no existiendo conminatoria alguna a efectos de que el referido Fiscal no falte en dicha oportunidad. Sin embargo, al día siguiente tampoco se hizo presente el Fiscal indicado, pero a pesar de ello, el Juez demandado tuvo a bien disponer que se oficie al Comando Departamental de la Policía de La Paz a efectos de designar la custodia requerida. Dicha solicitud pudo haberla realizado ante la primera solicitud del accionante, mediante memorial de 3 de agosto de 2011, evidenciándose que demoró en disponer el último oficio referido. En la misma audiencia, también dispuso la emisión de otro oficio a la Gobernación de ese Recinto Penitenciario, pero no se encuentra en dicha disposición conminatoria alguna o plazo alguno, por lo cual el Juez de la causa no tomó los recaudos posibles para lograr que su disposición se cumpla con la urgencia que el caso ameritaba, a efectos de evitar afectar el derecho a la libertad del accionante, la misma que se ve indudablemente vulnerada al no estar cumpliendo la detención domiciliaria impuesta en su contra, sino en una celda judicial.

Ahora bien, nuevamente se llevó a cabo audiencia el 17 de agosto de 2011, a la que tampoco se hizo presente el representante del Ministerio Público, por lo que se dispuso un cuarto intermedio, a efectos de que éste haga conocer al Juzgado la respuesta que obtuvo de parte del Comando General de la Policía, emergente de un Requerimiento que dicho Fiscal envió; sin embargo, el Juez no señaló la fecha de la próxima audiencia, dependiendo la reanudación de la misma a que el Fiscal haga conocer al juzgado la respuesta extrañada, situación que no condice con lo referido en la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues dejó en manos del Fiscal la reanudación de las audiencias en las que se definirá la situación del accionante, peor aún cuando dicho Fiscal, de acuerdo a los antecedentes, no compareció a tres audiencias, debiendo en todo caso el Juez demandado haber dispuesto una fecha de reanudación de audiencia, advirtiendo a las partes, sobre todo al Fiscal, a que debían comparecer a la misma, bajo apercibimiento de sancionarlos, ello en virtud al poder coercitivo de la autoridad jurisdiccional referida en el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante la falta de acción por parte del Juez demandado y por todo lo referido, se entiende que es evidente que dicha autoridad no ha dado cumplimiento al principio de celeridad, pues a pesar de que se estaba afectando la libertad del accionante por la demora en el trámite para lograr la designación de la custodia policial requerida, no dispuso conminatorias, ni exigencias a las autoridades policiales en cuyas manos estaba el resolver la situación del accionante, tomando en cuenta que éste ya había cumplido por su parte con la presentación de los dos garantes exigidos por la autoridad jurisdiccional. En cuanto al Mandamiento de Arraigo, si bien no se acredita el cumplimiento del mismo, se entiende que éste cumplió con esa dispocisión, pues el Juez de la causa señaló las diferentes audiencias citadas a efectos de resolver la falta de designación de la custodia policial, no exigiendo el cumplimiento de las otras condiciones dispuestas, por lo que se entiende que no hubo inconveniente en su cumplimiento. La falta de conminatorias y exigencias que omitió realizar la autoridad demandada, así como la falta de señalamiento de audiencia de manera oportuna en la que ella incurrió, conculcó el derecho a la libertad del accionante, pues si bien éste, de acuerdo a lo referido en la última parte de la Conclusión II.1 de la presente Resolución estaba “aprehendido” en celdas judiciales, emergente de que el Juez de la causa declaró improbado el incidente de aprehensión ilegal interpuesto, puesto que estuvo en esa condición por el lapso de un mes a causa de la referida falencia del Juez demandado.

  Por otro lado, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, pero al ser la misma un principio conforme a lo establecido por el art. 46 del CPCo, no puede ser protegido por la acción de libertad, la cual protege los derechos señalados en dicha norma; sin embargo, los principios no pueden ser ignorados por las autoridades jurisdiccionales o administrativas a tiempo de emitir sus resoluciones, sino que más bien deben considerarlos. Por dicho motivo, no es posible que se pueda tutelar mediante la presente acción de libertad el principio de la seguridad jurídica.

Finalmente, el accionante señala como alternativa en su petitorio que se disponga su detención domiciliaria sin escolta; al respecto, no es posible que sea considerada por la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la Conclusión II.9 de la presente Resolución, el Juez demandado dispuso audiencia de modificación de medidas sustitutivas para el 25 de agosto de 2011 a horas 9:50, cuya determinación no ha sido puesta en conocimiento a través de la presente acción tutelar, por lo que de pronunciarse la presente Resolución al respecto, se daría lugar a la existencia de dos decisiones judiciales paralelas, las cuales incluso podrían ser contradictorias, por lo que en resguardo del principio a la seguridad jurídica no es posible tomar una decisión respecto a dicho petitorio.