SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013-L
Fecha: 27-May-2013
1)
Emerson Mirko Martínez Tapia, Seyla Mariel Vela Gómez y Gonzalo Sánchez Pomacusi en representación legal de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador; Damián Condori Herrera, Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario; Juan Pablo Yucra Gamboa, Autoridad Sumariante; y, Demetrio Daza, Jefe de Recursos Humanos, todos del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 132, refirieron y reiteraron en audiencia los argumentos siguientes: 1) Se declare la denegatoria de la acción de amparo constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, el mismo que refiere se le notificó el 27 de enero de 2011, con la Resolución Administrativa Jerárquica 04/2011 de 24 de enero, de la emisión de la última decisión administrativa que supuestamente habría vulnerado sus derechos, habiendo transcurrido a la fecha de presentación del “recurso constitucional”, seis meses y trece días; 2) Improcedencia con relación a la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 06 de 7 de febrero, en el que indica que al no haberse planteado recurso jerárquico no ha agotado los recursos de ley, conforme lo establece la Resolución Ministerial 014/2010 de 18 de febrero, que establece que en el caso de que se interponga recurso jerárquico por un funcionario que no sea de carrera administrativa, “impugne un retiro y derecho de vacaciones” (sic), y el Estatuto del Funcionario Público establece que la autoridad competente para conocer ese recurso es el Ministerio del Trabajo; 3) No es cierto que se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que el accionante además de haber incumplido con sus obligaciones como se ve en todos los memorándums de llamadas de atención, no cumple con las funciones que le asignan, más bien trata de evadir sus deberes; 4) La contravención a la “seguridad jurídica”, no es objeto de tutela por la vía del amparo constitucional, ya que no es un derecho en la nueva Constitución Política del Estado, es solamente un principio; 5) Con referencia a la transgresión al debido proceso y a la defensa ya que la resolución impugnada está debidamente fundamentada; 6) En relación a la supuesta violación al derecho al trabajo, no existe trasgresión, ya que el accionante se encuentra en plenitud de su fortaleza física para que pueda desarrollar su profesión en el amplio espectro del ámbito público o privado, incluso en la profesión libre, no es el único ni último trabajo del que reclama su restitución; por otro lado, María del Carmen Carpio Salazar, su esposa, quien es también abogada, actualmente trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el cargo de Asistente Jurídico de la Jefatura de Fiscalización, y está amparada en el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), con inamovilidad funcionaria, por lo que su hija no se encuentra desamparada, además que el despido del accionante se encuentra justificado; y, 7) Por la supuesta vulneración a la vida y a la salud, indican que no existe nexo causal entre los actos impugnados y la supuesta vulneración de estos derechos.
1º REVOCAR la Resolución 275/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 147 a 152 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- d)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- c)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo por falta de inmediatez
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º