SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante alega que se han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la salud; por haber sido despedido a consecuencia de un ilegal proceso interno tramitado en su contra, por lo que acude al amparo constitucional, afirmando que habría agotado todas las vías posibles y que no quedaría otra pendiente; asimismo, solicita la cancelación de sus haberes devengados y se deje sin efecto el memorándum 004 SED-FMC-D-04/2010 de 15 de octubre; el memorándum SERV.FORT.MUN. 006/2010 de 1 de noviembre; el memorándum 007 SED-FMC-D-07/2010 de 4 de noviembre;
En el presente caso, antes de ingresar a realizar las consideraciones de fondo con referencia a la tutela solicitada, es preciso efectuar una valoración de las conclusiones desarrolladas en especial la Conclusión II.4, a efectos de establecer el cumplimiento del principio de inmediatez; toda vez que, de la referida Conclusión, se evidencia que el accionante Yuri Arévalo Villarroel, fue notificado el 27 de enero de 2011, con la
RA 004/2011 de 24 de enero, que resolvió el recurso jerárquico planteado ante el Gobernador de Chuquisaca; de la revisión de los antecedentes se establece que esta Resolución, sería la última actuación efectuada por el accionante; por lo que realizando el cómputo correspondiente, del 27 de enero al 9 de agosto de 2011, en la que se presentó esta acción de amparo constitucional, transcurrieron seis meses y trece días, por lo que, se concluye que la acción fue planteada fuera de plazo siendo aplicable el principio de inmediatez.
Teniendo en cuenta que en toda acción de amparo constitucional, rige el principio de inmediatez, la presente debió ser interpuesta en el plazo de los seis meses de ocurrida la presunta vulneración de derechos y una vez agotadas todas las vías ordinarias y administrativas existentes, para cada caso, así lo determinó este Tribunal Constitucional Plurinacional en las sentencias constitucionales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, no pudiéndose considerar como última actuación la que se realizó ante la misma Gobernación de Chuquisaca, toda vez que, posteriormente plantea un nuevo recurso de revocatoria contra el memorándum A-154/2010 de 28 de diciembre, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 006 de 7 de febrero de 2011, por el mismo Gobernador y notificada el 9 del mismo mes y año como se puede corroborar en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; porque no fue en esa instancia donde se vulneraron sus derechos, como tampoco se puede considerar como una interrupción para el cómputo del plazo, ya que el mismo también se encuentra fuera del término de los seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- d)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- c)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo por falta de inmediatez
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º