SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013-L
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que en su condición de Profesional de la Dirección de Área de Análisis y Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, y gozando de inamovilidad funcionaria por ser padre de una niña con discapacidad grave bajo su dependencia, fue destituido ilegalmente por las autoridades que lo procesaron administrativamente, a pesar de existir una Resolución de un Tribunal de garantías por el que anteriormente fue restituido a su cargo, al haber sido previamente retirado por no aceptar ser parte de la organización política “LIDER”.
Continua señalando que Juan Pablo Yucra Gambóa y Damian Condori Herrera, entonces Secretario Departamental Jurídico y Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario respectivamente, habrían ideado un plan para despedirlo porque no sería parte de su línea política puesto que era el único profesional que quedó de la anterior gestión, dicho plan se habría dado a partir de la Comunicación Interna DAGJ 014/2010 de 20 de septiembre, que le entregó el mencionado Secretario Departamental Jurídico, instruyéndole prestar apoyo en la Dirección del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, donde Damian Condori Herrera, Director del referido Servicio, le comunicó que se desempeñaría como Responsable de Participación Ciudadana, en ese mérito, le instruyeron ir a dar capacitación ciudadana a la localidad de Pojpo, pero al encontrarse en proceso de recuperación de una cirugía reciente, pidió que se asignara dicha labor a otro funcionario, lo que fue aceptado por su superior de forma verbal; de inmediato, se le instruyó realizar cuatro cartillas en un plazo muy breve, que afirmó era imposible de cumplir, puesto que no era técnico de la mencionada Dirección, y sólo estaba como apoyo, por lo que representó dicha instructiva.
El 15 de octubre de 2010, Damian Condori Herrera le pasó una llamada de atención escrita, porque estaría incumpliendo con las funciones inherentes a su cargo; el 1 de noviembre del mismo año, esta autoridad nuevamente le llama la atención mediante memorándum SERV.FORT.MUN. 006/2010, porque habría faltado al respeto, agredido verbal y físicamente a un funcionario superior; lo cual no es evidente, más bien su persona quien fue víctima de esa autoridad, de quien sólo se defendió; transcurridos tres días, el 4 de noviembre de 2010, nuevamente recibió memorándum 007 SED-FMC-D-07/2010 de llamada de atención por un supuesto incumplimiento a su cargo.
Como consecuencia de estos antecedentes el accionante presentó recurso de revocatoria contra los actos realizados por el Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario -ahora codemandado-, argumentando que al emitir estas sanciones vulneró el deber establecido en el art. 8 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), porque incumplió lo dispuesto en el art. 9 inc. a) de dicha norma, que prohíbe a todo servidor público ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia, y que al vulnerar dicha normativa, esta autoridad trasgredió los arts. 102 y 103 del Estatuto del Funcionario Prefectural, que establecen que las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas por el jefe inmediato superior, cuyas sanciones no pueden aplicarse sin que previamente se efectué un informe o en su caso un sumario informativo.
Damián Condori Herrera, careciendo de vínculo jurídico de relación y dependencia establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1999, exigido entre un subalterno y un jefe inmediato superior, le paso tres llamadas de atención, transgrediendo el principio de seguridad jurídica y sus garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Presentado el recurso de revocatoria contra los referidos memorándums de llamadas de atención, éste fue resuelto por Damian Condori Herrera, mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2010 de 29 de noviembre, que sin fundamentar ni motivar dicha resolución, confirmó las mismas, con lo que el codemandado incumplió con los arts. 28 incs. a), b) y e); y, 30 incs. a) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con este proceder, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.
En virtud a ello, el 10 de diciembre de 2010, presentó recurso jerárquico contra la RA 001/2010, mismo que debió remitirse en el plazo de tres días ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien debía resolver en el plazo de noventa días de acuerdo a lo establecido por el art. 66 y 67.II de la LPA, que determina: “El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”; sin embargo, el Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de Chuquisaca, no remitió los antecedentes a conocimiento del Gobernador de Chuquisaca, por más de noventa días, que otorga de plazo del art. 67.I de la referida norma procesal; estos extremos fueron verificados por Mónica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública 3, quien mediante acta de verificación de notificación de 22 de julio de 2011, en lo saliente evidencia que el recurso jerárquico original del accionante seguía en dependencias de la referida autoridad que emitió la Resolución impugnada.
Por otro lado, Juan Pablo Yucra Gamboa, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, el 2 de diciembre de 2010, le notificó con la Resolución de Autoridad Sumariante del GADCH 18/10 de 2 de diciembre de 2010, por el que se dispuso iniciar proceso administrativo interno, por contravención a los arts. 44, 46, 49, 50, 52, 53 y 55 del Estatuto del Funcionario Prefectural, donde esta autoridad habría incurrido en una serie de inobservancias legales.
Manifiesta que en la Resolución Final de Autoridad Sumariante 03/2010 de 21 de diciembre, dispuso la inmediata destitución por los aspectos señalados en el artículo tercero de esta Resolución, la misma que se le comunicó mediante memorándum A-154/2010 de 28 de diciembre, y con esta destitución, al privarle de su fuente laboral, vulneraron el art. 5.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que le da inamovilidad funcionaria, por este motivo no podría cumplir con el fin de todo padre de dar el sustento a sus hijos y en especial, sostener la rehabilitación de su hija que se encuentra con un grado de discapacidad de 57%, ya que ella necesita de atención permanente por parte de médicos especialistas, para su recuperación total; habiendo recurrido este fallo como corresponde en la vía administrativa hasta la última instancia, en la cual le han confirmado esta decisión. Indica que no existe otro recurso idóneo y que por ese motivo acudió a la vía del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- d)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- c)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo por falta de inmediatez
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º