SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2013-L
Fecha: 28-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Oscar Ninaja Lima por la presunta comisión del delito de estafa sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, por lo que actualmente se encuentra privada de su libertad en el recinto penitenciario de Bermejo.
Señala que el 27 de diciembre de 2010, la referida denuncia se puso bajo control jurisdiccional del Juez Instructor Mixto de Bermejo, a partir de ese momento y luego del único intento del Fiscal por notificarle, éste dispuso directamente proceder a notificarla mediante la publicación de edictos, los cuales se llevaron a cabo el 17 y 22 de junio de 2011, a pesar de que se conocía su domicilio y de que ya se había emitido la imputación formal el 2 de igual mes y año, como acto conclusivo de la etapa preliminar. Con dicha imputación el Fiscal solicitó al Juez se notifique a la accionante mediante edictos, quien, sin el mayor análisis, el 13 de julio del mismo año, dispuso la notificación solicitada, en la que se incluyó el señalamiento de audiencia de medida cautelar de detención preventiva, para el 20 del mismo mes y año a horas 9:50; sin embargo, dicha publicación no fue realizada, a pesar de ello, fue aprehendida y conducida a la referida audiencia, la cual se llevó a cabo, aún cuando se había constatado que no fue notificada y, por lo tanto, que se encontraba en absoluto estado de indefensión.
Alega también que, el fiscal habría emitido orden de aprehensión en su contra en otra causa penal, la cual era totalmente desconocida por su persona, siendo dicho motivo el argumento del fiscal para llevarle a la audiencia referida. Habiéndose puesto todo ello en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto de Bermejo, éste ignoró su rol de contralor de derechos y garantías, y determinó no suspender la audiencia, dando continuación al acto público, con el argumento de que había sido notificada por edictos, “sin embargo, no pudo el juez exponer la notificación con la imputación formal, comprobándose que solo se tenía en el cuaderno la notificación edictal con el llamamiento a declarar” (sic), por lo cual indicó que la accionante no se encontraba en indefensión. Ante tal situación la accionante interpuso incidente de nulidad de dicha notificación, el cual fue rechazado sin fundamento legal.
Posteriormente, el Juez de Instrucción Mixto de Bermejo emitió Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2011, procediendo a imponer la detención preventiva, mediante una resolución sin fundamento, sin pruebas objetivas, supliendo las falencias del Fiscal. El referido Auto determinó la existencia de peligro de fuga previsto por el art. 234. 1, 2, 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con respecto al primer inciso, el mismo fue aplicado debido a que no tenía domicilio ni familia o trabajo lícito. Con respecto a los numerales 2 y 6 porque existía otra imputación en su contra. En relación a los numerales 8 y 10 porque tenía facilidad de convencer a las personas y sacar provecho de ellas; todo ello, a pesar de que no pudo presentar medios de defensa, por la forma en que se llevó adelante la respectiva audiencia. Asimismo, señaló que se aplicaron los numerales 1 y 2 del art. 235 del referido cuerpo normativo, por la probabilidad de modificar los elementos de prueba por parte de ella.
En consecuencia señala que, conforme lo prescribe el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental -sin indicar la fecha de dicha impugnación- contra el Auto interlocutorio de 20 de julio de 2011, por lo que los Vocales de la Sala Penal, dispusieron señalar audiencia para el 2 de septiembre del mismo año; es decir, cuarenta días después del plazo previsto por el artículo citado. Además de la vulneración de dicho precepto, las autoridades no la habrían notificado en el recinto carcelario de Bermejo ni ordenaron su traslado a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, argumentando que era suficiente la participación del abogado defensor, vulnerando su derecho a la defensa, por todo ello, correspondería la nulidad del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2011.
Indica que, si bien el Auto de Vista antes citado determinó que no estaría vigente el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP; sin embargo, habría incurrido en los mismos defectos absolutos en los que lo hizo el Auto del Juez a quo, por ausencia absoluta de fundamentos, sin restablecer los derechos al debido proceso y a la defensa, pues si bien señalaron que existían elementos para sostener que era con probabilidad autora o partícipe del delito de estafa y que el mencionado Juez valoró correctamente dichos elementos; sin embargo, no expresó cuáles son esos elementos, pues escuetamente se refirieron a la denuncia de la víctima y a la declaración de cinco testigos que hubieran visto que Oscar Ninaja le cobró, dando por cumplido lo señalado en el art. 233.1 del indicado Código.
Sobre el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, el Tribunal ad quem expresó que su defensa no presentó documentación que acreditara tener familia, domicilio y trabajo; sin embargo, no tomaron en cuenta que no lo hizo por haberse encontrado en estado absoluto de indefensión, a consecuencia de la omisión de su notificación con la imputación formal.
En cuanto al riesgo previsto en el art. 234.2 del CPP, a pesar de que el Fiscal no habría demostrado objetivamente las facilidades que tuviese para abandonar el país, el Juez a quo sin fundamento hubiese aplicado dicha normativa, y el Tribunal de apelación, soslayando esas falencias, amplió los fundamentos del Juez a quo, a pesar de no haberse demostrado objetivamente dicha causal para su detención preventiva.
El Tribunal ad quem confirmó la concurrencia del art. 234.6 del CPP, en base a que su persona tendría otras denuncias e imputaciones, conclusión a la que habría arribado sin fundamentos ni prueba objetiva que demuestre dicho extremo. Con respecto a la aplicación del numeral 8 del referido precepto normativo, el citado Tribunal expresó haber revisado la resolución impugnada y habiendo verificado la extinción de la acción penal relativa a otra causa penal, declararon que existiría el agravio que denunció.
Finalmente, con respecto a la aplicación del art. 235.1 y 2 del CPP, sostiene que, expresó el Tribunal de segunda instancia que su persona “puede modificar elementos de prueba y entorpecer la averiguación de la verdad” así como señaló que “puede influir negativamente en los testigos, encontrándose cumplidos” los referidos incisos, lo citado bastaría para determinar la ausencia absoluta de fundamentos en los que incurrió el referido Tribunal ad quem, obviando restablecer el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo
- III.4. De la necesidad de cumplir con los plazos establecidos para resolver los recursos de apelación incidental de medidas cautelares
- Fragmento 24
- III.5. De la debida anticipación con la que se deben practicar las notificaciones
- III.6. De la presencia del detenido preventivo en la audiencia de apelación incidental
- III.7. De la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.9. De la modulación de los efectos de la presente demanda
- 3º