SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2013-L
Fecha: 28-May-2013
III.8. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, al trabajo y a la garantía de la seguridad jurídica, por cuanto en base a una imputación formal no fundamentada, el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el supuesto delito de estafa, llevó a cabo la audiencia de 20 de julio de 2011, sin haberla previamente notificado con la imputación formal, mediante los edictos dispuestos, sino que fue aprehendida por el Fiscal de la causa en otro caso y en mérito a ello, fue conducida al Juzgado del referido Juez, donde la notificaron quince minutos antes de que comience la audiencia de medidas cautelares, en medio de la cual se le otorgó diez minutos a efectos de preparar su defensa. A pesar de todo ello, sin haber podido presentar prueba de descargo, el Juez a quo dictó Auto Interlocutorio de la fecha indicada por el que le impuso la medida cautelar de detención preventiva en la cárcel de Bermejo, aplicando los arts. 234. 1, 2, 6, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP. Posteriormente, los Vocales demandados, dispusieron señalar audiencia de apelación incidental para el 2 de septiembre de igual año; es decir, una fecha que sobrepasó abundantemente el plazo previsto por el art. 251 del citado cuerpo normativo; asimismo, a pesar de sus solicitudes expresas, no ordenaron su traslado de la cárcel de Bermejo a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, argumentando que era suficiente la participación de sus abogados defensores en la referida audiencia. Finalmente, resolvieron sin fundamento, la confirmación casi total de los elementos concurrentes para la aplicación de las medidas cautelares dispuestas por el Juez a quo, así como sin lugar al agravio argüido en el incidente de nulidad de citación.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de ese fallo y tomándose en cuenta que en el presente caso se denunció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, se evidencia que los requisitos exigidos por la jurisprudencia en él citada, se han dado en el presente caso, pues la accionante fue detenida preventivamente, mediante Auto de 20 de julio de 2011 y ratificado por el Auto de Vista de 2 de septiembre del mismo año, ahora impugnados, los cuales, se considera que son la causa directa de dicha detención; asimismo, se evidencia que la instancia ordinaria ha sido agotada, pues el primer Auto referido fue debidamente apelado, habiéndose cumplido con la subsidiariedad excepcional que exige la referida jurisprudencia. Es por ello, que la jurisdicción constitucional debe ingresar a analizar el fondo de la presente causa.
Con respecto a la denuncia de que el Fiscal codemandado no fundamentó la imputación formal interpuesta contra la accionante, se tiene a bien señalar que de acuerdo a lo citado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los argumentos de la referida imputación formal, se constituyen en suficientes para sostener dicha Resolución, pues realiza una relación fáctica de lo presuntamente ocurrido, así como a efectos de la solicitud de medidas cautelares, identifica cada uno de los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP cuando se refiere al contenido que debe tener la imputación formal, así como los arts. 233 a 235 de dicho Código que establecen las causales para aplicar la medida cautelar de detención preventiva, referentes a establecer la probabilidad de autoría, las posibilidades de no someterse a juicio o de obstaculizar la averiguación de la verdad por parte de la imputada.
Continuando con el análisis de lo denunciado mediante esta acción tutelar, se pasa a analizar el resto de los temas referidos por la accionante. Con relación a que no se la notificó con la imputación formal ni con la determinación de la fecha de la audiencia de medidas cautelares, a través de los edictos ordenados por el Juez cautelar de entonces, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.3 del presente fallo; se tiene a bien señalar, que de los antecedentes del presente caso, se advierte que, evidentemente, no consta en obrados la notificación a la accionante, -mediante la publicación del edicto dispuesto por el referido Juez, el cual estaba a cargo del Fiscal ahora demandado-, con la imputación formal ni con la audiencia de 20 de julio de 2011 que se debía llevar a cabo a horas 9:50, pues el edicto publicado en un medio de comunicación escrito, por dos veces que consta en el legajo, de acuerdo a la Conclusión II. 2 de la presente Resolución, contienen únicamente la convocatoria a la accionante a prestar su declaración informativa ante la Fiscalía. Fue por esa omisión, que se procedió a notificarla el mismo día de la audiencia cautelar y con una hora y treinta y cinco minutos de anticipación, con la imputación formal y con el referido señalamiento de audiencia; es decir, se practicó dicha notificación la fecha señalada, a horas 8:15, desde entonces hasta las 9:50, la accionante debía buscar un abogado que la defendiera, interiorizarse de la imputación formal y conseguir la prueba idónea de descargo a efectos de enervar los argumentos de la Fiscalía y evitar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva que ésta pretendía. Dicha situación comprometió la defensa adecuada de la accionante, pues como se evidencia, no logró presentar ninguna prueba (tal cual se advierte del acta de 20 de julio de 2011 señalada en la Conclusión II.6), por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la accionante. Entonces, existiendo una notificación, cuyas circunstancias perjudicaron a la accionante, se advierte que se vulneró su derecho al debido proceso, pues la notificación extrañada debió haber sido realizada al día siguiente de emitida la resolución a notificarse, o, dadas las circunstancias del presente caso, en el que, según lo señalado por la Fiscalía, no se contaba con el dato del domicilio de la accionante, las notificaciones debieron haber sido practicadas de modo que ésta hubiera tenido el conocimiento eficaz de la documentación notificada, a efectos de tener el tiempo necesario para preparar su prueba, aspecto que, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, no fue cuidado por el Juez cautelar ahora demandado, de haberlo hecho así, la accionante hubiera podido preparar correctamente su defensa; sin embargo, habiendo sido puesta en una situación adversa, le fue imposible hacerlo en una hora y media aproximadamente. A pesar de todo ello, inclusive, habiendo la accionante interpuesto incidente de nulidad de notificación, el Juez a quo emitió el Auto de 20 de julio de 2011 (cuya parte esencial fue citada en la Conclusión II.6), en el que declaró improbado dicho incidente y dispuso la detención preventiva de la imputada en la cárcel de Bermejo.
Por todo ello se advierte, que tanto las actuaciones del Fiscal codemandado -excepto el contenido de la imputación formal que fue debidamente fundamentada, como ya se señaló ut supra- cuanto del Juez Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de Bermejo, vulneraron el debido proceso y la defensa de la accionante, restringiendo ilegalmente la libertad de la misma, por infracción de los arts. 115 y 119 de la CPE; y, 160 del CPP.
Ahora bien, el Auto de 20 de julio de 2011 citado, fue apelado, y confirmado por el Tribunal ad quem, salvo en lo referido a la aplicación del núm. 8 del art. 234 del CPP, pero manteniendo a la accionante detenida, a través de la emisión del Auto de Vista de 2 de septiembre de igual año (citado en la Conclusión II.9 del presente fallo). Al respecto, se ha denunciado que los Vocales demandados, dispusieron señalar audiencia de apelación incidental para la fecha señalada; es decir, cuando habían pasado cuarenta días del plazo previsto por el art. 251 del CPP; y, que a pesar de las solicitudes expresas de la accionante, no ordenaron su traslado de la cárcel de Bermejo a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a efectos de presenciar la referida audiencia. Al respecto, se tiene a bien señalar que evidentemente dichas autoridades no fijaron audiencia de apelación dentro del plazo legal, pues, de acuerdo a lo citado en la Conclusión II.7 de esta Resolución, recibieron el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar el 23 de julio de 2011 y señalaron audiencia de apelación para el 2 de septiembre de 2011 a horas 9:00, demora de cuarenta días que indudablemente afecta a quien este privado de su libertad, cuando de esa audiencia depende la posibilidad de recuperar la misma, vulnerando así el debido proceso, incumpliendo el plazo previsto por la norma referida; vale decir, el art. 251 del CPP.
En cuanto a la segunda denuncia referida, es también evidente que al no haber permitido que la accionante asista a la audiencia de consideración de recurso de apelación, y no haberse emitido la orden para el traslado de la accionante del recinto carcelario en el que se encontraba hasta la Corte Superior, vulneraron su derecho a la defensa material, no siendo suficiente la presencia de sus abogados en dicha audiencia, a efectos garantizar dicho derecho, yendo en total contravención con la protección que guarda la norma con respecto al derecho de defensa, como se ha citado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que a la vez se cita el art. 8 del CPP, que precautela el derecho a la defensa material de los imputados.
Por otro lado, la accionante, también denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2011; al respecto, se tiene a bien señalar que de lo detallado en la Conclusión II.9 del presente fallo, se advierte que los Vocales demandados, a efectos de mantener la vigencia de la detención preventiva de la accionante, reiteraron los fundamentos del Juez a quo, con excepción de la causal establecida en el núm. 8 del art. 234 del CPP, la cual fue excluida. No habiendo cumplido con el deber de realizar un análisis integral en cuanto a los motivos que dieron lugar a la aplicación de la detención preventiva, es por ello que se llega a la convicción de que se ha vulnerado el debido proceso por no contar con la debida fundamentación.
Consecuentemente, el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2011 debe dejarse sin efecto, por haber mantenido vigentes las lesiones denunciadas, en las cuales incurrió el Auto de 20 de julio de ese año, agravios que no merecieron una respuesta, pues no se reparó el daño que estaba sufriendo la accionante, emergente de una notificación con los defectos referidos, además de ello, por haber incurrido en las vulneraciones analizadas precedentemente.
La accionante en audiencia denunció también la vulneración del derecho al trabajo, no obstante que la presente es una demanda constitucional de acción de libertad, que no protege ese derecho, así como tampoco protege la garantía de seguridad jurídica, por lo que, sin ingresar en mayor análisis, se debe denegar en cuanto al derecho y garantía mencionados.
Por otro lado, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III. 7, Rogelio Vela Ramos, Juez Segundo de Instrucción Mixto Cautelar de Bermejo, tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa, por cuanto fue quien dictó el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2011, que la accionante impugna como acto lesivo. El hecho de haber dictado dicho Auto, más allá de sólo haberlo hecho en suplencia legal, hace de él la autoridad que tiene el conocimiento necesario para asumir defensa en la presente acción tutelar y argumentar lo que en derecho corresponda a efectos de conocer si las vulneraciones denunciadas por la accionante fueron evidentes o no.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo
- III.4. De la necesidad de cumplir con los plazos establecidos para resolver los recursos de apelación incidental de medidas cautelares
- Fragmento 24
- III.5. De la debida anticipación con la que se deben practicar las notificaciones
- III.6. De la presencia del detenido preventivo en la audiencia de apelación incidental
- III.7. De la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.9. De la modulación de los efectos de la presente demanda
- 3º