SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2013
Fecha: 08-May-2013
i)
En grado de apelación, el Tribunal de alzada pronunció la Resolución de 26 de marzo de 2012, declarando admisible y procedente la apelación incidental, con los siguientes argumentos: i) Radicada la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal de Montero, la acusada Ruth Heredia de Jenssen, no asumió defensa como le correspondía, y al contrario tomó una actitud demasiado pasiva con la finalidad a posteriori acogerse a los beneficios que hoy reclama; inclusive, se ha permitido interponer el incidente de extinción en la etapa preparatoria, (…) el mismo que es notoriamente dilatorio; ii) Asimismo, a tiempo de declararse la rebeldía de los acusados Selva Cáceres y Gary Landivar Limpias mediante Auto de “fs. 52”, la coacusada Ruth Heredia de Jensen no hizo las erogaciones correspondientes a fin de publicar los edictos de prensa en su debida oportunidad, dejando todo en manos del Ministerio Público; iii) Luego de obtenida su libertad, la acusada rehusó someterse al juicio oral; y, iv) Se evidencia que el último actuado del expediente resulta ser el sello de vacación judicial de la gestión 2008; sin embargo, de forma maliciosa la acusada Ruth Heredia de Jenssen mediante memorial solicita el desarchivo del expediente con la única finalidad de solicitar la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, cuyo memorial no hace una auditoría del expediente, es decir no precisa de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, no indica en qué fojas del cuaderno de investigación o expediente se encuentran los actuados dilatorios, quién fue el que provocó esa dilación, de qué manera, cuándo se inició la denuncia, la declaración informativa y otros aspectos legales que la defensa de la acusada no ha fundamentando, omitiendo la auditoría jurídica del expediente para demostrar el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, auditoría que no puede ser suplida por el Tribunal de la causa, es decir que no cumplió con el requisito de forma que habilita la consideración de fondo de la petición.
De lo expuesto por el Tribunal de apelación, para la revocatoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso concedida a favor de la accionante, se extrae que dicha instancia, únicamente se ha limitado a reiterar lo argumentado por el Ministerio Público en su memorial de apelación incidental, puesto que refiere que la accionante no asumió defensa y adoptó una conducta pasiva para posteriormente acogerse a los beneficios que reclama, que no es otra que la extinción de acción presentada, sin tener presente dicho Tribunal que el impulso procesal corresponde a ambas partes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en que la víctima o querellante, en los hechos abandonó el proceso al no advertirse la realización de ninguna acción o acto procesal aparte de su denuncia y posterior querella, comportamiento que también adoptó el Ministerio Público, que no cumplió con los plazos procesales, lo que se acredita por las fechas en las que presentó la imputación y acusación formal respectivamente, pues la primera la efectuó el 11 de junio de 2011, después de un año de iniciada la investigación el 26 de mayo de 2006; y, la segunda el 8 de enero de 2008, luego de seis meses de la imputación, constatándose que desde esa fecha no se realizó ningún actuado procesal, hasta octubre de 2010, donde la accionante solicitó el desarchivo del expediente para luego pedir la extinción de la acción penal, habiendo transcurrido más de dos años de inactividad, estando evidenciado que la acusada no presentó ningún recurso que induzca a pensar hubiere sido con la intención de dilatar el proceso; por el contrario, la ley prevé mecanismos o medios de defensa para los imputados, como es -en este caso concreto- la extinción de la acción penal, que no puede ser adjetivada como conducta maliciosa de la acusada para acogerse a ella, sino contrariamente es un derecho que la misma ley le otorga y que le garantiza el orden constitucional sea juzgada dentro de un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico ese plazo ha sido establecido en tres años. De la misma manera, no es evidente que omitió señalar las fojas del expediente, o lo que califica como “auditoría del expediente”, puesto que en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal, se consigna en forma cronológica los pocos actos procesales realizados, y que por los antecedentes cursantes en obrados se evidencia la inactividad del Ministerio Público y querellante que han ocasionado la dilación del proceso mismo que lleva en su duración más de cinco años, teniendo la acusada que pedir el desarchivo del expediente, hecho que prueba haber sido abandonado el proceso por la parte acusadora y querellante que como se ha señalado precedentemente son los directamente interesados para el esclarecimiento del hecho acusado y probar la autoría del mismo. Asimismo, se advierte que el órgano jurisdiccional también incurrió en la dilación invocada, debido a que omitió el deber de velar por que el proceso se desarrolle dentro de los plazos legales establecidos como de controlar si sus funcionarios cumplen con su labor de apoyo judicial, lo que no sucedió en autos, puesto que se ha constatado que no fueron notificadas las partes oportunamente con la acusación fiscal, decreto de radicatoria de la causa ni conformación del Tribunal de Sentencia. Finalmente, la falta de pago para la publicación de los edictos de prensa para la notificación de los rebeldes, no puede serle atribuible de dilación a la parte acusada, por no corresponderle a ella realizar esos gastos, sino contrariamente a la parte querellante.
Evidenciada como ha sido la dilación por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso seguido contra la accionante y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico -como se ha referido- este plazo ha sido establecido en tres años, circunstancia que determina se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales al ser vulnerados, como en el caso de autos en el que la ahora accionante se encuentra procesada por más de cinco años, situación que no fue compulsada debidamente por el Tribunal de alzada que erróneamente se pronunció sobre “la actitud demasiada pasiva” de la acusada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y es por ende susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Solicitud de extinción de la acción penal
- Auto de 15 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Sentencia de Montero
- Fragmento 18
- Apelación incidental del Ministerio Público
- i)
- denegar