SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2013

Fecha: 08-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de mayo de 2006, Ricardo Suárez Medina formuló denuncia en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, siendo imputada formalmente el 28 de junio de 2007, y acusada por el Ministerio Público el 8 de enero de 2008; sin embargo, como no cometió ningún ilícito, no se comprobó su participación en los hechos denunciados, por lo que dicha acusación jamás fue comprobada, por el contrario puede asegurar que tanto el Ministerio Público como el acusador particular abandonaron el proceso sin dar ninguna explicación, razón ni fundamento, puesto que no produjeron pruebas como era su responsabilidad, tampoco realizaron ninguna actuación procesal tendiente a probar sus acusaciones, provocando con esa inacción dilaciones indebidas y mora procesal no atribuibles a su voluntad y en violación a sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y procesales previstas en la Constitución Política del Estado, la abundante jurisprudencia y las leyes en vigencia, toda vez que han transcurrido más de seis años, un mes y diez días, desde el inicio del proceso sin que exista sentencia, no obstante que su persona no ha realizado ningún acto procesal que hubiere provocado la dilación del proceso, manteniéndola todo este tiempo injustamente sometida a persecución penal.

Refiere que, el “11 de noviembre de 2012”, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, declare expresamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración del proceso, que fue concedida mediante Auto de 15 de septiembre de 2011, que fue apelada por el Ministerio Público con el absurdo argumento que la imputada tuvo una conducta pacífica y adormilada al no haber demostrado su inocencia, dejando todo al Ministerio Público y a la parte denunciante, como la declaratoria de rebeldía de los otros imputados, no haber corrido con los gastos de la publicación de los edictos y que una vez dictada la acusación el 15 de febrero de 2008, la imputada pidió el desarchivo del expediente el 12 de octubre de 2010, demostrando una notoria y evidente retardación de su parte y del Tribunal de Sentencia, apelación que no se fundamenta en ninguna norma legal.

Expresa que, para su sorpresa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo como ciertos algunos argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y sin citar precedentes contradictorios a los invocados en su extinción de la acción penal dispuesta por el Tribunal inferior y entrando en contradicción con otros casos análogos, emitió el Auto de Vista 54 de 26 de marzo de 2012, por el cual revocó el Auto apelado y ordenó la prosecución del juicio oral en su contra, argumentando que la imputada asumió una actitud demasiado pasiva con la finalidad de posteriormente acogerse al beneficio de la extinción de la acción penal por no pagar la publicación de los edictos de rebeldía de los “otros” imputados, haber dejado todo en manos del Ministerio Público, pedir el desarchivo del expediente para solicitar la extinción y no indicar las fojas donde se demuestre la dilación, lo que es un error de interpretación, ya que su persona no interpuso ningún recurso dilatorio ni omitió señalar las fojas donde se encuentran los actos dilatorios, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.