SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2013
Fecha: 21-May-2013
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 166 a 169, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que la autoridad sumariante demandada reconozca la personería de Isidro Alanes Coaquira otorgada por 122/2012 y sustancie el recurso de revocatoria conforme a ley, sin costas por ser una entidad estatal. Todo lo expresado, en base a los siguientes fundamentos: i) Dictado el decreto de 26 de julio de 2012, por la sumariante, se reconoce la personería de Isidro Alanes Coaquira, en mérito al referido testimonio, para representar a Inocencia Perales Quinteros, por lo que al haber admitido la personería mediante resolución expresa, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y el mismo se obliga a representar a su mandante en el proceso, o en este caso, al procedimiento administrativo; ii) Conforme al art. 18 del DS 26237, la admisión de la personería de Isidro Alanes Coaquira es para todo el procedimiento, así se haya presentado el mismo en la etapa sumarial; iii) El poder 122/2012, como representación procesal sólo cesará de acuerdo al art. 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC), asimismo el art. 61, señala que obliga al apoderado a seguir los trámites del proceso mientras no cese su mandato y el art. 62 del mismo cuerpo legal, hace valer que un poder conferido para un determinado pleito, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias; iv) En el memorial donde se presenta el recurso de revocatoria, de manera expresa Isidro Alanes Coaquira, vuelve a solicitar reconozcan su personería, extremo que tampoco fue tomado en cuenta al momento de dictar la Resolución de rechazo de recurso de revocatoria; v) Los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como el 24 y 25 del DS 26237, prescriben claramente que el recurso jerárquico se interpondrá cuando el recurso de revocatoria no fuera pronunciado dentro del plazo establecido para su efecto o contra la decisión que resuelva el recurso de revocatoria, pero no cuando el recurso fuere rechazado in límine, tal como sucedió en el caso de autos; es decir que no fue admitido, por lo que no se habilita directamente el recurso jerárquico; y, vi) Conforme el art. 128 de la CPE, la vulneración del principio pro actione, no se encuentra dentro de la protección del presente amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la defensa y la impugnación de las resoluciones sancionatorias administrativas
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR