SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente la accionante otorgó el testimonio 122/2012 a Isidro Alanes Coaquira, quien se apersonó ante la autoridad sumariante del SEDES Beni, posteriormente a la conclusión de la etapa sumarial dentro del proceso administrativo referido, la autoridad dictó la RA 001/2012, disponiendo la destitución inmediata de Inocencia Perales Quinteros, ahora accionante, a cuyo efecto se procedió a la notificación personal de su representante, el 9 de agosto de 2012.
Posteriormente Isidro Alanes Coaquira, aduciendo la representación legal conferida por la ahora accionante, interpuso el recurso de revocatoria, el 14 de agosto de 2012, acto procesal que fue determinado mediante Auto de 24 del mismo mes y año, que resolvió el rechazo del recurso presentado, por no acreditarse la personería de Isidro Alanes Coaquira, para representar en la etapa de impugnación a la funcionaria Inocencia Perales Quinteros; asimismo ratificó en todas sus partes la RA 001/2012 de 8 de agosto. Por consiguiente, la asesora legal del SEDES Beni, Yanela Vaca Salvatierra, ahora codemandada, por Resolución de 3 de septiembre de 2012, refirió que Isidro Alanes Coaquira, después de haber sido notificado con el fallo del recurso de revocatoria, no ha presentado recurso jerárquico, por lo tanto declaró ejecutoriada la Resolución de destitución de Inocencia Perales Quinteros y ordenó el archivo de obrados, disponiendo que esa Resolución pase a conocimiento del Director Técnico del SEDES Beni.
En ese contexto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que a pesar de haber sido cuestionada la legitimación activa del representante de la ahora accionante, fue notificado el 8 de agosto de 2012, con la resolución del recurso de revocatoria; sin embargo de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en ningún momento interpuso el recurso jerárquico, dentro del plazo de tres días, cuyo cómputo empieza a correr a partir del siguiente día hábil a la notificación con la resolución impugnada y concluye al inicio de la primera hora del siguiente día hábil a su vencimiento, “art. 22 inc. e) del D.S. 23318-A, modificado por el D.S. 26237 de 29 de junio de 2001” (sic), incidiendo justamente en todos los aspectos observados en la acción de amparo constitucional, de tal forma que al interponer la presente tutela, pretende que este Tribunal, resuelva su situación jurídica frente al proceso administrativo interno seguido en su contra y siendo que en la parte in fine de la Resolución del recurso de revocatoria expresamente señaló la norma en la que se basa para interponer el recurso idóneo que la ley prevé, hicieron caso omiso de ello y tampoco interpusieron el recurso jerárquico, ni el representante de la ahora accionante, ni la misma accionante que es la directa afectada.
Cumpliendo con todas las formalidades y la finalidad de la notificación con la Resolución del recurso de revocatoria, la accionante no puede pretender que una acción de defensa sustituya a un recurso jerárquico y tampoco se puede prescindir de ninguna etapa de la fase de impugnación del proceso administrativo referido, por lo que, dicha omisión sin duda alguna dio lugar a la propia indefensión de la ahora accionante, circunstancia que no puede ser atribuida a la parte demandada en la presente acción.
Por otra parte, cabe aclarar en términos generales que en la etapa de impugnación de un proceso administrativo se encuentra el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico que tiene la finalidad de resolver en última instancia la situación jurídica del procesado, por lo que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, es necesario agotar los recursos idóneos que prevé la vía administrativa aplicable al caso concreto y después de haberse cumplido el plazo de interposición de los recursos referidos anteriormente, corresponde la ejecutoria de la Resolución, tal como dispuso mediante RA 001/2012, la asesora legal del SEDES Beni, situación por demás evidente para indicar que en ese lapso no se presentó ningún recurso.
Entonces al observar que el 24 de septiembre de 2012, la ahora accionante interpuso un incidente de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, sin tener en cuenta que todas esas observaciones realizadas podían ser revisadas por un tribunal competente para su conocimiento y resolución, pues sin duda la actitud negligente de la ahora accionante, denota la omisión atribuible únicamente a su persona o en su caso a su representante, que fue la persona que asumió por voluntad propia, todas las responsabilidades emergentes del procedimiento administrativo que se hizo cargo.
Al respecto del análisis minucioso de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, en síntesis resulta evidente que la accionante no interpuso el recurso jerárquico en ningún momento, por ende no agotó los medios de impugnación previstos por ley, antes de recurrir a la acción de amparo constitucional cuya naturaleza jurídica glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es extraordinaria, subsidiaria y no sustitutiva de otros medios ordinarios de impugnación, pues en el caso concreto la inactivación de las vías jurisdiccionales administrativas, imponen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la defensa y la impugnación de las resoluciones sancionatorias administrativas
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
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