SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Fecha: 27-May-2013
a)
El 5 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva en la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso rechazarla, a través de la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre, argumentando que: a) Los delitos atribuidos merecen la pena de privación de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años, y en el caso de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; y, b) No aportó elementos que ameriten o den curso a la cesación de la detención preventiva. Ante esta Resolución, formuló recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, que luego de tres suspensiones de audiencia; fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 165/2012 de 14 de diciembre, que confirmó la Resolución impugnada, rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada, a pesar que tuvieron conocimiento que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta y tres meses, convirtiéndose la medida cautelar en un anticipo de pena.
Finalmente, refiere que, es un exceso y una errónea interpretación de la última parte del art. 239 del CPP, exigir que el imputado demuestre que, él no fue quien promovió la dilación en el proceso; pues, es el acusador o el Ministerio Público, quien debe demostrar que fue el imputado, quien promovió la dilación.
Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, por informe escrito cursante a fs. 38 y vta. señalaron: a) A tiempo de celebrarse la audiencia de apelación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de los Ministerios de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias y otros, el 14 de diciembre de 2012, por Auto de Vista 165/2012, se dispuso confirmar el fallo apelado dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, con los fundamentos expuestos en la referida Resolución; y, b) La parte accionante señala que estaría injustamente detenida por más de treinta y seis meses, atentando de esta forma su derecho a la libertad, porque el Auto de Vista 165/2012, no habría considerado la prueba presentada sobre ese periodo de tiempo y que se le habría exigido que demuestre la dilación de la parte contraria en el proceso; sin embargo, los aspectos señalados fueron considerados en el Auto de Vista emitido, cuyos fundamentos se hallan reflejados en dicha Resolución, habiéndose ceñido a lo que manda la ley; por tanto, no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante.
Esta Resolución fue apelada incidentalmente en la misma audiencia por la parte accionante con los siguientes argumentos: a) Se ha considerado que no existen nuevos elementos de juicio para la cesación a la detención preventiva, siendo que se reconoció la presentación de una acusación formal y que los únicos riesgos procesales encontrados en relación al imputado son los de obstaculización; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acusación ya constituye la enervación inmediata de la obstaculización; c) Conforme a los arts. 146 y 185 Bis del CP, se debe considerar la normativa penal vigente antes de la reforma insertada mediante la Ley 004; y, d) De acuerdo al art. 239.3 del CPP, se ha establecido que la solicitud de modificación de las medidas cautelares fue formulada en julio de 2012, y la acusación recién se la presentó en agosto de ese año, extremo que tampoco fue considerado por el Juez a quo (fs. 212 a 214 del Anexo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión del plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- Primera.
- sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE
- Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho.
- de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de marzo de 2010,
- la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso
- 3º Ordenar