SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Fecha: 27-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante solicitó a la autoridad de control jurisdiccional audiencia de cesación a la detención preventiva, argumentando que hasta ese momento se encontraba detenido preventivamente por más de veintiocho meses, habiendo sido imputado y acusado por los delitos tipificados en los arts. 146 y 185 Bis del CP, que tienen penas mínimas de uno a dos años, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004, por lo que correspondía el cese de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del CPP.
Una vez instalada dicha audiencia, el Juez demandado, rechazó la solicitud efectuada por el actual accionante, con el argumento que las penas mínimas previstas de los tipos penales acusados, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas es de cinco a diez años y en el caso de uso indebido de influencias, de tres a ocho años, siendo improcedente, por tanto, la aplicación del art. 239.2 del CPP; asimismo, el Juez demandado sostuvo que el imputado tampoco aportó elementos que ameriten dar curso a la cesación a la detención preventiva.
Presentado el recurso de apelación, se expresaron, entre otros, los siguientes agravios: Que los únicos riesgos procesales encontrados son los de obstaculización, y que conforme a la jurisprudencia constitucional, la acusación constituye la enervación inmediata de la obstaculización; que se deben considerar los arts. 146 y 185 Bis del CPP, antes de la reforma inserta por la Ley 004; y que la solicitud de medidas cautelares fue efectuada en julio de 2012, antes de la formulación de la acusación que fue presentada en agosto del mismo año.
En apelación, la decisión del Juez a quo fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el argumento que la Resolución impugnada tiene la fundamentación y motivación debida, y que no se habría demostrado que la autoridad judicial no hubiera valorado correctamente los antecedentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión del plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- Primera.
- sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE
- Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho.
- de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de marzo de 2010,
- la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso
- 3º Ordenar