SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013

Fecha: 27-May-2013

II.6.

II.6.  Mediante la Resolución 165/2012 de 14 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma unánime declaró admisible la apelación presentada por el ahora accionante por haber sido interpuesta dentro del término establecido por ley y confirmó la Resolución 691/2012, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución “venida en apelación”, se observa que la misma tiene la fundamentación y motivación debida, estableciéndose que el Juez a quo ha valorado los elementos que reclama el abogado de la parte apelante; 2) En cuanto a la valoración integral, el Juez de primera instancia inicialmente determinó que la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva no ha enervado los fundamentos y elementos por los cuales se dispuso la detención preventiva del imputado; es decir, que no existen nuevos elementos que se hayan puesto en conocimiento del Juez a quo y hagan viable o aplicable al art. 239.1 del CPP; 3) De acuerdo al art. 239.2 y 3 del CPP, como bien se ha referido, existe una línea jurisprudencial que señala que a los efectos de beneficiarse con los numerales referidos, la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante de este beneficio; además, que el procesado no haya sido causante de la demora procesal; 4) No se ha demostrado ante el Tribunal de apelación, que el Juez a quo haya conocido estos elementos o que esta autoridad no hubiera valorado correctamente los mismos; por consiguiente, se puede sostener que la autoridad referida actuó correctamente al emitir la Resolución 691/2012; y, 5) Se debe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir su actuación a los aspectos cuestionados de la Resolución, por lo que no puede entrar a revalorizar prueba que ha sido valorada por el Juez a quo (fs. 344 a 346 vta. del Anexo).