SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Fecha: 27-May-2013
II.6.
II.6. Mediante la Resolución 165/2012 de 14 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma unánime declaró admisible la apelación presentada por el ahora accionante por haber sido interpuesta dentro del término establecido por ley y confirmó la Resolución 691/2012, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución “venida en apelación”, se observa que la misma tiene la fundamentación y motivación debida, estableciéndose que el Juez a quo ha valorado los elementos que reclama el abogado de la parte apelante; 2) En cuanto a la valoración integral, el Juez de primera instancia inicialmente determinó que la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva no ha enervado los fundamentos y elementos por los cuales se dispuso la detención preventiva del imputado; es decir, que no existen nuevos elementos que se hayan puesto en conocimiento del Juez a quo y hagan viable o aplicable al art. 239.1 del CPP; 3) De acuerdo al art. 239.2 y 3 del CPP, como bien se ha referido, existe una línea jurisprudencial que señala que a los efectos de beneficiarse con los numerales referidos, la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante de este beneficio; además, que el procesado no haya sido causante de la demora procesal; 4) No se ha demostrado ante el Tribunal de apelación, que el Juez a quo haya conocido estos elementos o que esta autoridad no hubiera valorado correctamente los mismos; por consiguiente, se puede sostener que la autoridad referida actuó correctamente al emitir la Resolución 691/2012; y, 5) Se debe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir su actuación a los aspectos cuestionados de la Resolución, por lo que no puede entrar a revalorizar prueba que ha sido valorada por el Juez a quo (fs. 344 a 346 vta. del Anexo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión del plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- Primera.
- sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE
- Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho.
- de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de marzo de 2010,
- la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso
- 3º Ordenar