SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Fecha: 27-May-2013
i)
Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, expresó lo siguiente: i) Es evidente que el Ministerio Público emitió la Resolución de acusación formal contra varios ciudadanos, entre ellos, el ahora accionante; ii) En la audiencia de 18 de marzo de 2010, se dispuso la medida cautelar de detención preventiva y en cuanto a las solicitudes de cesación, las mismas fueron denegadas y confirmadas por el Tribunal Departamental de Justicia; y, iii) El delito de legitimación de ganancias ilícitas tiene una pena privativa de libertad de cinco a diez años y el delito de uso indebido de influencias de tres a ocho años, y “el art. 239 exige como una condición que se cumpla el mínimo legal de la pena y no se ajusta al caso” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión del plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- Primera.
- sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE
- Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho.
- de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de marzo de 2010,
- la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso
- 3º Ordenar