SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013

Fecha: 27-May-2013

la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso

Sobre el particular, es preciso señalar que, la SCP 0827/2013 de 11 de junio reconduciendo la jurisprudencia contenida en el AC 0005/2006-ECA  de 20 de enero y las SSCC 0264/2010-R y 0956/2010-R, entre otras, sostuvo: “…efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas(numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del CPP, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares…” (las negrillas fueron agregadas).

Consiguientemente, conforme a dicho entendimiento, la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo no requiere que se desvirtúen los elementos que fundaron la detención preventiva, pues esa es una exigencia para el supuesto de cesación de la detención preventiva, previsto en el art. 239.1 del CPP y no así por los numerales 2 y 3, cuyo fundamento es el transcurso del tiempo y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

De lo señalado se concluye que las autoridades demandadas, al haber rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento que no se desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva, aplicando el art. 239.1 del CPP, lesionaron el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela también por ese motivo.