SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013

Fecha: 27-May-2013

1)

El abogado y accionante, en audiencia ratificó el contenido de la acción y la amplió, manifestando: 1) La Jueza de la causa mediante Auto de 21 de enero de 2013, ordenó se expida mandamientos de aprehensión contra los hoy accionantes Nelson Moisés Cahuaya Sonco y Rossemary Rojas Chura; sin embargo, al emitir la orden de aprehensión no se cumplió con el art. 124 del CPP, respecto a que toda restricción a la libertad debe tener una fundamentación; 2) Al referir en el Auto de 21 del mes y año señalado, que: “El informe de Secretaría, la no presencia de los imputados y la solicitud del Fiscal y el abogado de la parte querellante; expídase mandamientos de aprehensión en contra de Rossemary Rojas Chura y Nelson Cahuaya Sonco, sea de conformidad al art. 224” (sic), implica desnaturalizar el procedimiento. Dado que, si se pidió la rebeldía la Jueza demandada debió fundamentar su decisión, tampoco se cumplió con la publicación de edictos; 3) En síntesis, no se imprimió el procedimiento previsto por los arts. 87 y 89 del CPP, al declararlos rebeldes, actuando infra petita y ultra petida; 4) La Jueza demandada, no justificó su excusa y como emergencia de ello se mantuvo la detención de los accionantes, negándose incluso el pedido de reposición; 5) Resalta que como abogado fue objeto de amedrentamiento por parte del Secretario del Juzgado donde radica la causa, quien pretendió que un miembro de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, lo detuviera, impidiendo su labor como profesional abogado; no siendo posible que los abogados sean perseguidos por el trabajo que realizan; 6) En ese sentido, solicitó se imponga costas en la suma de “Bs. 100 para cada uno” (sic) por la aprehensión indebida; asimismo, se aplique costas en la suma de Bs350 000.- y Bs200 000.- contra la Jueza y Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, respectivamente.

Beymar Cartagena, Secretario codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) El art. 224 del CPP, faculta al Juez a emitir mandamiento de aprehensión cuando el imputado no comparezca a un acto procesal para el cual fue citado. En el caso concreto, los representados del abogado accionante, tenían conocimiento de la audiencia fijada para el 21 de enero de 2013; 2) A la audiencia se presentaron dos abogados, el primero planteó incidente de actividad procesal defectuosa previo a instalarse dicho acto procesal y el segundo ahora accionante, durante la audiencia, acusó a la Jueza demandada de haber falsificado el mandamiento de aprehensión y pidió que se siente en acta, además de verter frases muy fuertes; 3) A momento que la Jueza indicó que se excusaría de la causa, el abogado solicitó reposición, sin considerar que no era posible emitir el Auto de excusa inmediatamente; 4) En ningún momento trató de manera soberbia o prepotente al abogado, dado que se limitó a aplicar la norma.