SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013
Fecha: 27-May-2013
III.7.1. Con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Rosario Inés Flores Ramos contra Nelson Moisés Cahuana Sonco y Rossemary Rojas Chura, la Jueza demandada, señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 21 de enero de 2013, acto procesal para el cual, las partes fueron notificadas; empero, ante la inconcurrencia de los accionantes antes citados, la indicada autoridad ordenó la expedición de mandamientos de aprehensión, sosteniendo su decisión en lo previsto por el art. 224 del CPP. A ese respecto, corresponde aclarar que, dicha disposición legal fue erróneamente aplicada, dado que faculta al Ministerio Público a emitir mandamientos de aprehensión en caso de desobediencia, siempre y cuando medie citación previa. En el caso concreto, realizada la constatación de la inconcurrencia de los imputados a la indicada audiencia, quienes tenían conocimiento del mismo, debió declararse su rebeldía y como emergencia de ello disponer la emisión de los mandamientos de aprehensión con la finalidad que asistan al citado acto procesal -según se tiene explicado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, ejecutados los mandamientos de aprehensión Nelson Moises Cahuaya Sonco y Rossemary Rojas Chura, fueron remitidos a celdas judiciales de la “Corte Superior de Distrito” de El Alto y posteriormente ante la Jueza demandada, para la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dicho acto procesal no se desarrolló debido a la excusa de la Jueza demandada.
Primero, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el efecto de la excusa, es el apartamiento de la autoridad jurisdiccional del proceso, no pudiendo realizar ningún acto bajo sanción de nulidad entre tanto se resuelva la legalidad o ilegalidad de la misma por el Tribunal Superior, de ahí que su finalidad es garantizar la probidad e imparcialidad del juez que conoce la causa. En ese sentido, producida la causal por la cual se excusó la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto -cuyo análisis sobre su legalidad o ilegalidad, no incumbe efectuar- y estando los representados de los accionantes privados de libertad, correspondía que previo a la suspensión de la audiencia ordene formalmente la libertad de los mismos, teniendo presente que el fin por el cual se emitieron los mandamientos de aprehensión ya se cumplió.
Segundo, el acto de disponer la libertad de los representados del accionante, de ningún modo afecta o altera la imparcialidad de la autoridad demandada, dado que no implica pronunciamiento sobre la consideración de la revocatoria de medidas sustitutivas que será ponderado por la autoridad jurisdiccional ante quien se remitieron los antecedentes del proceso.
En ese entendido, la Jueza demandada sometió a Nelson Moises Cahuaya Sonco y Rossemary Rojas Chura a un procesamiento indebido, al ordenar su aprehensión sin antes seguir las formalidades legales que establece la norma adjetiva penal -mediante su declaratoria de rebeldía- y no disponer su inmediata libertad en cuanto fueron puestos a su disposición, considerando y valga la reiteración, que la finalidad -asistencia a la audiencia- se cumplió; contrariamente, los puso en estado de incertidumbre e indefensión al dejarlos privados de libertad como emergencia de su excusa, sin efectuar pronunciamiento alguno. Por cuanto, corresponde conceder la tutela impetrada respecto de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo la inmediata libertad de los coaccionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.4. La emisión de mandamiento de aprehensión por el órgano jurisdiccional
- III.5. Declaratoria de rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión
- Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”
- “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada,
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.7.2. Con relación al Secretario y efectivo policial demandados