SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2013
Fecha: 27-May-2013
i)
Los tres abogados copatrocinantes, expresaron: i) Las personas deben tener un debido proceso, como establece los arts. 115.I de la CPE; y, 54 y 56 del CPP, al fijar las competencias del Juez y Secretarios; ii) En el marco del debido proceso y en aplicación de los arts. 123 y 124 del adjetivo penal, los jueces dictan resoluciones de mero trámite y otras que requieren fundamentación; iii) La Jueza demandada se excedió en disponer la expedición del mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 224 del CPP, que otorga dicha facultad al Fiscal y no así al órgano jurisdiccional que puede ordenar la aprehensión en base al art. 129 del mismo cuerpo legal, ante el incumplimiento de una determinación judicial; iv) De acuerdo al art. 316 del CPP, establece cuales son los “fundamentos” para excusarse. Ante una causal sobreviniente, según determina el art. 319 del CPP, la excusa no puede darse en medio de una audiencia, como sucedió en el presente caso, dado que, irregularmente se suspendió dicho acto procesal para formular la excusa, en perjuicio de los aprehendidos, lo que constituye incumplimiento de la ley y por consiguiente una falta disciplinaria sancionada por la Ley del Órgano Judicial; y, v) Solicitaron se anule la Resolución de 21 de enero de 2013, por carecer de fundamentación; se cite nuevamente a sus coaccionantes para que sean oídos dentro un debido proceso; y, cese la persecución contra el abogado Sergio Rivera Renner, reparándose los agravios que mellan su dignidad por no habérsele dejado cumplir su labor.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad; por cuanto: i) Los mandamientos de aprehensión librados contra Nelson Moisés Cahuaya Sonco y Rossemary Rojas Chura, son ilegales al haberse emitido en base al art. 224 del CPP y sin ninguna fundamentación; y, ii) Como abogado fue objeto de amedrentamiento y se encuentra perseguido, por haber anunciado la presentación de una acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.4. La emisión de mandamiento de aprehensión por el órgano jurisdiccional
- III.5. Declaratoria de rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión
- Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”
- “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada,
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.7.2. Con relación al Secretario y efectivo policial demandados