SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013
Fecha: 28-May-2013
a)
Apolinar Miranda Rodríguez, en su condición de tercero interesado, en audiencia pública a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) El amparo constitucional presentado por los accionantes se encuentra mal fundamentado, debido a que no se trata de un problema específico de aplicación del art. 236 del CPC, sino se trata de una valoración de una interpretación de aplicación y en concordancia del art. 227 del mismo cuerpo legal; b) No está fundamentada, no dice el porqué se tiene que aplicar el art. 236 del CPC; c) El Juez de Muyupampa ahora demandado, ha realizado una correcta valoración enmarcado en el art. 227 del CPC y que se basó en los parámetros del debido proceso y principio de tutela judicial; y, d) El Auto que resuelve la apelación es un Auto valorativo que hace una valoración de las normas enmarcado en el art. 227 del CPC, señala que la apelación de la sentencia o Auto se fundamentará un agravio sufrido.
- Eliseo Calderón Alba, Elizabeth Gareca Aguirre
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. Sobre el debido proceso
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR