SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013
Fecha: 28-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso sumario de desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Apolinar Miranda Rodríguez contra los accionantes y otros, la Jueza de Instrucción Mixta de Huacareta Mediante Resolución de 13 de noviembre de 2012, declaró probada la demanda, disponiéndose la desocupación y entrega del bien inmueble en el plazo de cuarenta días de ejecutoriada la misma, como el pago por parte del demandante sobre el precio mínimo de los materiales empleados en las construcciones ilegales favor de los demandados, a ser tasados por un perito en ejecución de sentencia, misma que al ser recurrida en apelación por Auto de Vista 6/2011 de 21 de septiembre, pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto, fue confirmada parcialmente y al ser recurrido en casación por Auto Superior 61/2012, fue declarado improcedente el recurso.
En ese contexto, Apolinar Miranda Rodríguez, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Huacareta, aceptar en calidad de perito tasador a Luz Janeth Barreta Vargas, misma que fue aceptada y por Auto de 10 de agosto de 2012, dispuso el pago de Bs29 084,66.- a favor de los accionantes y otros. Ante esta circunstancia, soló Tecla Calderón Alba y Elizabeth Gareca Aguirre interpusieron recurso de apelación en el efecto devolutivo y por Auto de Vista 04/2012 de 5 de octubre, el Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, ahora demandado, resolvió dicho recurso de apelación confirmando totalmente el Auto Definitivo de 10 de agosto de 2012.
Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tomando en cuenta los alcances del debido proceso, éste debe velar por la justicia material en el momento que se tramite un proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional donde se omita el cumplimiento del art. 115.II de la CPE, hecho que no ocurrió en el presente caso; además, se evidencia que los accionantes a pesar de no haberse presentado en la audiencia pública en dos oportunidades no precisaron en el memorial de la presente acción en qué forma los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales, tampoco señalaron cuales fueron las reglas de aplicación que habrían sido obviadas por la Autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista 04/2012 de 5 de octubre, limitándose a señalar que se cometió actos ilegales al no responder a todos los motivos de impugnación, siendo así, que los argumentos de cada uno de ellos fueron atendidos en su recurso de apelación.
En consecuencia, la acción interpuesta carece de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a la determinación judiciales que considera adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, como si fuera una instancia casacional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica; en ese sentido, los accionantes en su memorial de demanda, no han realizado una descripción adecuada de cuáles fueron los principios o reglas de interpretación que realizaron las autoridades demandadas, que recayeron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que en base a la jurisprudencia señalada precedentemente y además al no ser el Tribunal Constitucional Plurinacional una instancia de apelación corresponderá denegar la tutela solicitada.
- Eliseo Calderón Alba, Elizabeth Gareca Aguirre
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. Sobre el debido proceso
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR