SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013
Fecha: 28-May-2013
denegó
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia Penal del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, por Resolución 01/2013 de 28 de enero, denegó la tutela, con costas a la parte accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes hicieron uso de todos los recursos que la propia ley les franquea; tal es así que, desde el inicio del proceso de desocupación y entrega del bien inmueble y más aún en ejecución de sentencia, tuvieron intervención, de tal forma hicieron uso de recurso de apelación del fallo de primera instancia, mismo que fue complementado por Auto de Vista pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belsario Boeto, con asiento en Padilla, aclarando que contra esa Resolución los accionantes recurrieron en casación, mismo que fue declarado improcedente, de donde se infiere que al quedar ejecutoriada esa Resolución de primera instancia; 2) El accionante, Apolinar Miranda Rodríguez, en ejecución de sentencia solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble al encontrarse cumplidos los cuarenta días fijado como plazo de entrega de dicho bien; 3) El nombramiento de perito para que presente informe pericial a cerca del costo mínimo de los materiales y mano de obra empleados en las construcciones ilegales en el bien inmueble ubicado en el barrio lagunillas de Monteagudo, el Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Huacareta, imprimió el trámite correspondiente, corriendo así en traslado a la parte demandada, poniendo en conocimiento la proposición del perito y ordenando su notificación vía exhorto suplicatorio, mismo que fue dirigido al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo; 4) El apoderado, Cecilio Selvin Guarachi Ferrufino, se apersonó dentro del proceso sumario de desocupación y entrega de bien inmueble en representación de los accionantes, quien fue legalmente notificado con el decreto de la Jueza, por el que se puso a conocimiento de las partes el informe pericial presentado por Luz Barreta Vargas, donde se colige que los derechos de la parte demandada y particularmente ahora de la accionante, no fueron vulnerados, por lo que la autoridad demandada, al pronunciar el Auto de Vista 04/2012, no violentó el art. 236 del CPC, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal; 5) Los accionantes en apelación no fundamentaron agravio alguno y que hubieren sido objeto de apelación conforme lo establece el art. 227 del CPC; en ese contexto, se tiene que el único punto resuelto en el Auto Definitivo pronunciado en ejecución de sentencia por la Jueza de Instrucción Mixta de Huacareta, fue el pago de Bs29 084,66.- por parte de Apolinar Miranda Rodríguez a favor de Gabina Alba Rivera, Tecla Calderón Alba, Reynaldo Rivera, Miriam Ortiz Fernández y otros; toda vez, que el plazo de los cuarenta días para su desocupación por parte de los demandados fueron contemplados en el fallo de primera instancia, mismo que se encuentra ejecutoriado, por lo que a criterio de la suscrita Jueza constituida en Juez de garantías, la autoridad demandada con la dictación del Auto de Vista 04/2012, no ha vulnerado el art. 236 del CPC, y por ende, el derecho al debido proceso, a un recurso efectivo y por otro, tampoco se lesionó la garantía del justo y debido proceso que emana de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su elemento del derecho a recurrir; por lo que, Corresponde denegar la tutela solicitada.
- Eliseo Calderón Alba, Elizabeth Gareca Aguirre
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.3. Sobre el debido proceso
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR