SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013

Fecha: 28-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Qué, junto a sus familiares, fueron demandados por Apolinar Miranda Rodríguez, dentro del proceso de desocupación de bien inmueble, mismo que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, proceso que fue tramitado por ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Monteagudo y cuya Resolución 04/2010 de 13 de noviembre, dispuso: ”El pago del demandante Apolinar Miranda Rodríguez, sobre el precio mínimo de los materiales empleados en las construcciones ilegales a favor de los demandados, a ser tasados por un perito, en ejecución de sentencia”, determinación que fue confirmada parcialmente mediante Auto de Vista 6/2011 de 21 de septiembre, emitido por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Tomina y Belisario Boeto, en el que además, se rerfirió al importe de la mano de obra que fue empleada en dicha construcción previa tasación pericial y averiguables en ejecución de sentencia y sin costas art. 237.1 y 2 del Código de Procedimiento Civil CPC.

El 4 de mayo de 2012, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción de Huacareta, pidió la ejecución de Sentencia, mandamiento de desapoderamiento y nombramiento de perito tasador, siendo así que por decreto de 9 del mismo mes y año, el Juez referido ordenó se notifique a los accionantes  y a sus familiares a efecto de que se proceda con la desocupación y entrega del bien inmueble a favor de Apolinar Miranda Rodríguez, dentro de los cuarenta días ordenados en sentencia. Fueron notificados por exhorto suplicatorio en el domicilio de Guaraní, barrio Lagunillas s/n, mediante cédula de 17 de mayo de 2012, por lo que plantearon recurso de reposición contra dicho decreto, porque la solicitud debió correrse primeramente en traslado y procederse conforme establece los arts. 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), y debiendo ser notificados, además, de manera  personal y no mediante cédula; por lo que, no se podía disponer la desocupación del bien inmueble en cuarenta días hasta antes que se disponga el pago de las mejoras que se hicieron en dicho inmueble, asimismo, señalaron como domicilio procesal la “Actuaria de la Jueza Mixta de Muyupampa” (sic), y real en av. Guaraní, barrio Lagunillas s/n de Monteagudo, por lo que, el decreto impugnado fue repuesto de manera parcial mediante Auto de 21 de mayo de 2012, dando por señalado el domicilio procesal, a los efectos del art. 101 del CPC.

La Jueza referida, el 1 de junio de 2012, emitió el Auto Interlocutorio que fijó los puntos de hecho a probar, con la cual, se les notificó a sus personas en Actuaría del juzgado, como a las otras personas demandadas en el proceso, extremo que se hizo notar mediante memorial de 11 de junio del mismo año, porque éstos debieron ser notificados mediante exhorto suplicatorio tal cual se realizó en otras actuaciones; asimismo, la nombrada autoridad, emitió el decreto de 12 de junio del mismo año, aceptando un perito sin  en traslado a los fines de plantearse objeción o agregar puntos en la pericia.

Posteriormente a estas irregularidades, el 10 de agosto de 2012, la Jueza de Instrucción Mixta de “Muyupampa”, emitió el Auto Interlocutorio en el cual se ordenó el pago de las mejoras a favor de sus personas y de los demás demandados en la suma de Bs29 084,66.- (veintinueve mil ochenta y cuatro 66/100 bolivianos); en ese contexto, apelaron dicho fallo y a su turno, el Juez de Partido Mixto y de sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 04/2012 de 5 de octubre, confirmando el Auto apelado, efectuando una fundamentación genérica y falta de motivación.