SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013

Fecha: 29-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02785-2013-06-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memoriales presentados, el primero el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 25 a 47, y los de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 53 a 55) y 1 de febrero de ese año (fs. 58 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A., Sucursal Cochabamba en su condición de Banco mandatario para la administración y cobranza de la cartera de créditos del Banco Boliviano Americano S.A. (BBA), otorgada en dación de pago a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), reclamando la cancelación de $us407 923,51.- (cuatrocientos siete mil novecientos veintitrés 51/100 dólares estadounidenses) más intereses, se pronunció la sentencia de 24 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda. Apelada la cual, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista de 21 de marzo de 2002, confirmando la sentencia de primera instancia.

Agrega que en etapa de ejecución de sentencia, la institución ejecutante instó las medidas previas al remate, encaminadas a subastar el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; momento procesal en el cual, Edward Anthony Burke Pommier se apersonó en representación suya; lo que motivó que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la tramitación de la causa, presentara excusa, alegando la causal contenida en el art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), así como los Jueces siguientes en número, recayendo finalmente la causa, en el Juzgado Séptimo similar, instancia que sin elevar en consulta las excusas formuladas por los jueces anteriores, conforme establece el art. 5 de la LAPCAF, radicó el proceso mediante providencia de 20 de agosto de 2004, iniciando su tramitación y emitiendo resoluciones para lograr la ejecución de la sentencia.

Refiere que, avanzado el proceso en el Juzgado Séptimo, el Juez a cargo emitió el Auto de 7 de octubre de 2005, apoyado en una supuesta regla jurisprudencial establecida por los Autos Supremos 145/2004 de 19 de noviembre de 2004 y 50, 61 y 62/2005 de 4 de mayo, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, para que su titular prosiga con su tramitación, que una vez cumplido, provocó que el Juez Segundo devuelva el expediente alegando que su alejamiento fue definitivo, lo que motivó un conflicto de competencias.

Señala que, el conflicto de competencias se resolvió en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que ordenó la remisión del caso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a fin de que dicho Tribunal prosiga con su tramitación; radicado el proceso en el Juzgado competente el 16 de junio de 2006, se realizaron un sinnúmero de actuados procesales y emitieron resoluciones, provocando que por su parte, por memorial de 9 de agosto de 2011, planteara incidente de nulidad de obrados por falta de competencia del juzgador; rechazado en primera instancia y confirmado en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012, induciendo al remate del bien inmueble dado en garantía.

Finaliza indicando que, el Auto Supremo 50/2005 de 4 de mayo, empleado por el Juez Séptimo de Partido para devolver obrados al Juez Segundo, nunca fue emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia; por tanto, no puede servir de sustento jurisprudencial; y los Autos Supremos 145/2004 de 19 de noviembre y 60, 61, 62/2005 de 4 de mayo, igualmente utilizados para sustentar la remisión del expediente, resuelven excusas de vocales y no de jueces, declarándolas ilegales, pero de ninguna manera ordenando remisión de obrados al juzgado de origen, pues el art. 4.II de la LAPCAF, es categórico al indicar que el juez o magistrado que decrete su excusa quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y remitirá al llamado por ley aún cuando desaparecieren las causas que la originaron; por lo tanto, la remisión de obrados constituye un acto ilegal y generativo de vicios de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1, 2 y 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, después de pronunciada su excusa; y, b) Se ordene la devolución del proceso a su similar Séptimo para su correspondiente tramitación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado apoderado de la parte accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, por informe escrito cursante de fs. 117 a 118, indicaron que el accionante pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales mediante la presente acción, equiparándola a un recurso de casación; extremo que no es posible.

Por su parte, Pedro Quiroga Acosta, Juez codemandado, en informe escrito cursante de fs. 114 a 116 y en audiencia, sostuvo lo que sigue: 1) Desde la fecha del hecho generador de la presente controversia, 7 de octubre de 2005, cuando se pronunció el Auto mediante el cual se dispuso la devolución directa del expediente del Juzgado Séptimo al Segundo, hasta el día de interposición del incidente de nulidad de obrados y solicitud de devolución de antecedentes al Juzgado Séptimo (9 de agosto de 2011), transcurrieron casi seis años, donde el demandado y actual accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa, suscitando una infinidad de incidentes, formulando diversas observaciones previas al remate del bien, y recién cuando se señaló audiencia de subasta, se acuerda que se había obrado sin competencia y que el expediente debió haber sido remitido ante el Juzgado Séptimo, luego de haber consentido la competencia del Juez Segundo, y convalidado con sus propios actos, todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de aquel proceso por sus antecesores y el suyo; 2) Cuando su persona se hizo cargo del Juzgado Segundo el 3 de diciembre de 2010, el expediente se encontraba tramitándose en ese Despacho, y como no tenía causal de excusa y tampoco fue recusado, no tenía porqué apartarse del conocimiento de la causa, al contrario, era su obligación continuar su tramitación regular; 3) No existe violación a la propiedad privada del accionante, puesto que él mismo de manera voluntaria, fue quien otorgó su bien en calidad de garantía hipotecaria de un préstamo de dinero que obtuvo del extinto BBA S.A., actual BCB; 4) No se violó su derecho a la defensa, porque en el curso del proceso transcurrieron casi seis años desde que el expediente retornó al Juzgado a su cargo, tiempo en el cual, el demandado ejerció ampliamente dicho derecho, prueba de ello son los interminables incidentes planteados que fueron oportunamente atendidos, apelados y resueltos en alzada; 5) En cuanto al debido proceso, su autoridad siempre actuó conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, para los procesos ejecutivos, particularmente para la fase de ejecución de sentencia; y, 6) Con relación al derecho al juez natural, competente e imparcial, la propia ley le otorga competencia para conocer procesos como el que dio lugar a la presente acción. La excusa es intuito personae, proviene del fuero interno del juzgador; por lo tanto, quien se aparta del conocimiento es la persona y no el juzgado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los representantes legales del BCB, Zaida Juaniquina Flores e Iván Flores Dueñas, en calidad de terceros interesados, en informe de fs. 119 a 121 vta. expresaron que: i) El accionante pretende mediante la interposición de la presente acción, obstruir e impedir la ejecución coactiva de una sentencia con autoridad de cosa juzgada; ii) Una excusa sólo puede ser deducida hasta antes de emitirse la sentencia y en el caso se planteó casi a tres años de pronunciado el fallo; iii) La presente acción no merece consideración por los principios de subsidiariedad e inmediatez, porque como se señaló, ya operó preclusión irremisiblemente, al haber ocurrido la supuesta lesión hace seis años y diez meses atrás; iv) El accionante destaca como actos ilegales el Auto de 13 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó el incidente de nulidad de obrados y el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, que confirmó el Auto apelado, olvidando o ignorando que ambas resoluciones no hacen sino cumplir la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dirimió el conflicto de competencias entre los Juzgados Segundo y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 5 de marzo de 2006, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Segundo, a fin que se prosiga la tramitación de la causa; v) El Auto de 5 de marzo de 2006, que genera la supuesta ilegalidad de la competencia del Juzgado Segundo, no fue oportunamente impugnado, sino más bien consentido y convalidado por el accionante prosiguiendo con la tramitación subsiguiente de los años postreros; dicha Resolución debió haber sido objeto de amparo constitucional y no los Autos posteriores pronunciados en cumplimiento del referido Auto de Sala Plena; y, vi) En el caso de autos, el hecho de rematar la garantía hipotecaria no implica desconocimiento de derecho alguno del deudor, contrariamente los derechos desconocidos y vulnerados son los del acreedor, en este caso el Banco Central de Bolivia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) En los actuados del proceso ejecutivo motivo de este amparo, no se encuentra que el accionante hubiere hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios a efecto de observar y lograr un pronunciamiento judicial respecto a lo determinado en el Auto de 5 de marzo de 2006, dictado por la Sala Plena, así como las posteriores actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo de contrario, presentado innumerables peticiones sobre el fondo de la ejecución de sentencia, cual es el remate del bien inmueble otorgado en garantías; 2) Dichos actuados dan cuenta de la existencia de actos consentidos, dado que el acto denunciado que se considera lesivo, ha sido admitido por el interesado en un primer momento; y, 3) También concurre la causal de improcedencia por inmediatez, toda vez que desde marzo de 2006, al presente transcurrieron más de seis meses establecidos constitucionalmente como plazo para interponer la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. por mandato del Banco Central de Bolivia contra Mario Jaime Jiménez Prudencio y esposa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Cochabamba, emitió la sentencia de 24 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo el pago de $us407 823,51.- más intereses convencionales dentro de tercero día, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados o por embargarse de propiedad de los ejecutados, para que con su producto se pague a la institución ejecutante (fs. 74 y vta. del anexo).

II.2.  Contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001, segun memorial presentado el 18 de octubre de ese mismo año, Jaime Jiménez Prudencio y Ángela Pereira de Jiménez, formularon recurso de apelación (fs. 77 a 78 vta.). Resuelto por Auto de 21 de marzo de 2002, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida (fs. 91  a 92 vta. del anexo).

II.3.  Por memorial presentado el 5 de agosto de 2004, ante el Juez de la causa, Edward Anthony Burke Pommier, en virtud al testimonio de poder 697/2004, se apersonó al proceso ejecutivo en representación del “demandado” Jaime Jiménez Prudencio, a efectos de continuar con la tramitación del mismo (fs. 404 del Anexo 3); lo que provocó que dicha autoridad pronunciara el Auto de 9 de agosto de 2004, a través del cual se excusó del conocimiento del proceso por las causales previstas en art. 3 numerales 5, 9 y 11 de la LAPCAF, disponiendo su remisión ante el siguiente en número (fs. 404 vta. del Anexo 3).

II.4.  A su turno, los Jueces similares Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, mediante Autos de 13, 14, 17 y 18 de agosto de 2004, respectivamente, de igual forma se apartaron del conocimiento del proceso, excusándose por la causal contenida en el art. 3.5 de la LAPCAF (fs. 408 vta., 410 vta., 411 vta. y 414), enviando el expediente al Juzgado siguiente en número.

II.5. Remitida la causa ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, éste la decretó el 20 de agosto de 2004 “A la oficina” (sic) (fs. 415 vta. del Anexo 3); posterior a ello, recepcionó varios memoriales de las partes (fs. 417 del Anexo 3), emitió resoluciones entre ellas, la de 15 de noviembre de 2004, rechazando una solicitud de dejar sin efecto el avalúo catastral (fs. 420 y vta. del Anexo 3), mediante decreto de 24 de noviembre de 2004, ordenó a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que expida nuevo avalúo catastral (fs. 422 vta. del Anexo 3), por decreto de 31 de enero de 2005, dio por apersonado a Edward Anthony Burke Pommier en representación del ahora accionante, disponiendo elevar en consulta ante el superior en grado, todas las excusas de los jueces que a su turno optaron por apartarse del proceso (fs. 454 del Anexo 3); resolvió incidentes de nulidad de obrados promovidos por el apoderado del demandado (fs. 468 del Anexo 3); y finalmente, por Auto de 7 de octubre de 2005, dispuso la devolución del proceso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, con el fundamento que de acuerdo a los AASS 145/2004 de 19 de noviembre, 50, 60 y 62/2005 de 4 de mayo de 2005, las excusas formuladas por los Jueces y Vocales de ese Distrito, se declararon ilegales en los casos que interviene Edward Anthony Burke Pommier como apoderado, al no ser parte principal ni interesado en el proceso, sino sólo representante; por lo que, no existiría conflicto de competencias ni excusa, sino simplemente correspondería proseguir la tramitación por el Juez de origen (fs. 489 del Anexo 3).

II.6.  Ante la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Partido (fs. 491 del Anexo 3), dicha autoridad suscitó conflicto de competencias (fs. 494 del Anexo 3); resuelto por Auto de 5 de marzo de 2006, por el cual, la entonces Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito, estableció la competencia del Juez Segundo, ordenando en consecuencia la remisión del proceso a dicho Juzgado (fs. 500 del Anexo 3); instancia esta última donde se continuó con la tramitación de la causa, resolviendo memoriales, incidentes, observaciones, apelaciones, recurso incidental de inconstitucionalidad, presentados por las partes.

II.7.  Encontrándose la causa en trámite para remate del bien otorgado en garantía hipotecaria, según memorial presentado el 10 de agosto de 2011, Mario Jaime Jiménez Prudencio, activó un incidente de nulidad de obrados, observando la competencia de la autoridad jurisdiccional y solicitando que la causa sea devuelta al Juez Séptimo de Partido (en lo Civil y Comercial fs. 988 a 990 del Anexo 5); rechazado por Auto de 13 de septiembre del citado año (fs. 1003 del Anexo 6); mereciendo recurso de apelación planteado por el accionante en memorial de 15 de octubre de ese año (fs. 1014 y vta. del Anexo 6); rechazado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto 159 de 1 de junio de 2012 (fs. 1080 a 1081 vta. del Anexo 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y al juez natural, dado que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, en fase de ejecución de sentencia, ante el apersonamiento de su representante legal, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se excusó de continuar tramitando el mismo por la causal contenida en el art. 3.5 de la LAPCAF; y ante su remisión a los Juzgados siguientes en número, los Jueces Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, a su turno se apartaron del caso, presentando su excusa por la misma causal. Así la causa arribó en el Juzgado Séptimo, instancia donde se realizaron una serie de actuaciones; y no obstante ello, con posterioridad, dicha autoridad amparada en ciertos Autos Supremos, devolvió la causa ante el Juez de origen, quien suscitó conflicto de competencias, resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental, determinando la competencia a favor del Juez Segundo; autoridad que en cumplimiento del fallo, reasumió conocimiento del proceso, y cuando estaba a punto de remate el bien otorgado en garantía hipotecaria, el apoderado legal planteó incidente de nulidad ante el Juez de origen, reclamando su competencia y ante su rechazo, activó recurso de apelación, confirmado en su rechazo por los Vocales ahora demandados, provocando que la causa continuara su trámite y se remate su bien inmueble, por disposición de una autoridad que considera incompetente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de inmediatez del amparo constitucional

Con relación a este principio, debemos remitirnos a las normas contenidas en el art. 129.II de la CPE, el que textualmente refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; materializándose en dicha normativa, el principio de inmediatez al que debe ajustarse el presente mecanismo de defensa, ello en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II), es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido sólo vía jurisprudencial.

“El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (SC 1157/2003-R 1007/2003-R, reiterada entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).

Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

III.2. Denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente

Las normas previstas por el art. 128 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

En ese orden, del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, fin para el cual, el Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció los requisitos para su procedencia, entre ellos, en el art. 53.2, determina que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SC 0589/2010-R, entre otras, expresó lo siguiente: “…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; agregando más adelante que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”.

De donde es posible concluir que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada ante actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida cuando se adopta una posición pasiva, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, o bien después de haberlo hecho no acudir a la jurisdicción constitucional dentro de los plazos previstos por las normas legales.

III.3.  Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez

En los Fundamentos Jurídicos precedentes, se desarrolló la normativa jurídica y jurisprudencia constitucional existente sobre el principio de inmediatez de las acciones de amparo constitucional, denominado también  plazo de caducidad; así como la denegatoria de este mecanismo de defensa por actos consentidos libre y expresamente; ambos aspectos que, de acuerdo a las problemáticas planteadas, pueden operar de manera paralela, y uno como consecuencia del otro.

Teoría constitucional que mereció desarrollo jurisprudencial por parte del extinto Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver un caso concreto, en el AC 0112/1999-R de 7 de septiembre, en el que se estableció lo siguiente: "…la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso…”; entendimiento que se complementó con lo expresado por la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, que estableció: "…Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho subjetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (…). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso".

Dentro de ese marco, se tiene que el titular de un derecho, atendiendo a razones personales, puede consentir ya sea de manera expresa o tácita, la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela constitucional dentro de los términos establecidos en la normativa jurídica, lo que determina la denegatoria de la acción por falta de inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento con las determinaciones asumidas dentro de los procesos judiciales o administrativos.

Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional se encuentra disponible para que aquellas personas que se crean afectadas en sus derechos y garantías, acudan ante ella en busca de tutela y por ende de reparación inmediata; sin embargo, no puede pretenderse que esta permisibilidad se mantenga de manera indefinida, provocando una inseguridad jurídica en los sujetos procesales, razón por la cual, tanto la Constitución como las normas procesales constitucionales, han establecido lo que antes se encontraba regulado únicamente por la jurisprudencia constitucional, como es el plazo de los seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, prescripción que protege el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, transcurrido el cual, se entiende que el supuesto afectado, no tiene interés en que sus derechos y garantías conculcados, le sean restituidos, lo que conlleva a suponer que dicho sujeto procesal, debido a su pasividad o negligencia, consintió o permitió la consumación de estas lesiones, dejando precluir de manera voluntaria, su derecho de reclamo, como titular de sus derechos subjetivos.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A. Sucursal Cochabamba en su condición de Banco mandatario para la administración y cobranza de la cartera de créditos del BBA, otorgada en dación de pago a favor del BCB, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, mediante la cual, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando el pago de $us407 823,51.- más intereses convencionales a tercero día, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados. Resolución que apelada por la parte demandada, mereció Auto de 21 de marzo de 2002, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

De antecedentes es posible constatar que el Juez de origen continuó con la tramitación de la causa, a efectos de la ejecución de la sentencia; no obstante lo cual, el 5 de agosto de 2004, Edward Anthony Burke Pommier se apersonó al proceso en calidad de representante legal del ahora accionante Mario Jaime Jiménez Prudencio, momento procesal que provocó la presentación de excusas sucesivas de los Jueces Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quienes a su turno, alegaron la causal contenida en el art. 3.5 de la LAPCAF, como es tener enemistad, odio o resentimiento con el representante legal del demandado.

Es así que el proceso ejecutivo, finalmente radicó ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se continuó con su tramitación desde la fecha de su recepción, 18 de agosto de 2004, atendiendo a los memoriales presentados por las partes, así como a los incidentes y demás cuestiones inherentes a la ejecución de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el 7 de octubre de 2005, casi un año después, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, amparados en los AASS 145/2004 de 19 de noviembre, 50, 60 y 62/2005, todos de 4 de mayo de 2005, que declararon ilegales las excusas formuladas por jueces y vocales, en los casos en los que interviene Edward Anthony Burke Pommier en calidad de apoderado, por no ser parte principal ni interesado en el proceso. Consecuentemente y ante la remisión del expediente a la precitada autoridad, ésta determinó que no podía reasumir conocimiento de la causa después de haber formulado su excusa, y ante la negativa de su devolución por el Juzgado Séptimo, se suscitó un conflicto de competencias, remitido a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; instancia que pronunció el Auto de 5 de marzo de 2006, por el cual, determinó que la autoridad competente para el conocimiento del caso, era el Juez Segundo, disponiendo el reenvío de la causa ante su Despacho, lo que una vez cumplido, dicha autoridad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución que resolvió el conflicto de competencias, reasumió conocimiento de la causa y prosiguió su tramitación, resolviendo memoriales, incidentes, observaciones, apelaciones e incluso un recurso incidental de inconstitucionalidad, presentados por las partes.

Posterior a ello, cinco años y cinco meses más tarde, luego de haber planteado una serie de memoriales y mecanismos de defensa, el demandado, ahora accionante, planteó incidente de nulidad de obrados, observando la competencia de la autoridad jurisdiccional, solicitando que la causa sea devuelta al Juzgado Séptimo; recurso que fue rechazado por Auto de 13 de septiembre de 2011; mereciendo recurso de apelación por parte del incidentista, resuelto por Auto 159 de 1 de junio de 2012, por el cual, la Sala Civil y Comercial Segunda, conformada por los Vocales codemandados, rechazaron la petición.

De lo relatado, es posible extraer que el accionante denuncia la falta de competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a quien considera incompetente para tramitar el proceso ejecutivo seguido en su contra; lo que le motivó que planteara recurso de nulidad y su correspondiente apelación; no obstante ello, la Resolución que determinó la competencia de dicha autoridad es la de 5 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Plena del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando resolvió el conflicto de competencias suscitado por el Juez de origen; por tanto, los fallos que rechazan tanto el incidente de nulidad activado con posterioridad por el afectado como su apelación, no hacen más que ajustarse a lo predispuesto en la mencionada Resolución; el que además goza de calidad de cosa juzgada.

No obstante lo señalado, es preciso aclarar que la cosa juzgada tiene dos facetas o matices, la primera de ellas referida a la cosa juzgada formal y la segunda a la material. La cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente, y en virtud a ello, estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; fin para el cual, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas; término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y por tanto, provoca la imposibilidad de modificarla, otorgándole las características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; y en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Por lo tanto, una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior.

En ese contexto, subsumiendo los supuestos fácticos descritos en el caso de análisis a la línea jurisprudencial establecida, se tiene que la última decisión judicial que determina la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resulta ser el Auto de 5 de marzo de 2006, que resolvió el conflicto de competencias; a partir del cual, transcurrieron más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional, teniendo presente que la acción se planteó el 23 de enero de 2013; por tanto, respecto de ella, operó el plazo de caducidad. Extremo que impide ingresar al análisis de su contenido.

De donde se concluye que el accionante dejó precluir su derecho de activar el amparo, permitiendo que la precitada Resolución adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por el Juez demandado, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto, lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto al Juez y a los Vocales de la mencionada Sala, codemandados.

A más de ello, se constata que una vez que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, dicha autoridad, en cumplimiento del Auto de 5 de marzo de 2006, reasumió competencia y continuó tramitando la causa, emitiendo un sinnúmero de actuados procesales, atendiendo memoriales, resolviendo incidentes, observaciones, apelaciones e incluso un recurso incidental de inconstitucionalidad, presentados por las partes, durante más de seis años, lo que conlleva a suponer que el “demandado” acató la competencia de la citada autoridad, con su participación activa en la causa; aspecto que demuestra su conformidad y por tanto, su consentimiento a la aptitud del Juzgador, la cual, ahora pretende observar, por medio de un mecanismo de defensa inidóneo para ello.

Por lo señalado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar.

                                                      POR TANTOEl Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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