SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013
Fecha: 29-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A. Sucursal Cochabamba en su condición de Banco mandatario para la administración y cobranza de la cartera de créditos del BBA, otorgada en dación de pago a favor del BCB, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, mediante la cual, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando el pago de $us407 823,51.- más intereses convencionales a tercero día, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados. Resolución que apelada por la parte demandada, mereció Auto de 21 de marzo de 2002, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
De antecedentes es posible constatar que el Juez de origen continuó con la tramitación de la causa, a efectos de la ejecución de la sentencia; no obstante lo cual, el 5 de agosto de 2004, Edward Anthony Burke Pommier se apersonó al proceso en calidad de representante legal del ahora accionante Mario Jaime Jiménez Prudencio, momento procesal que provocó la presentación de excusas sucesivas de los Jueces Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quienes a su turno, alegaron la causal contenida en el art. 3.5 de la LAPCAF, como es tener enemistad, odio o resentimiento con el representante legal del demandado.
Es así que el proceso ejecutivo, finalmente radicó ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se continuó con su tramitación desde la fecha de su recepción, 18 de agosto de 2004, atendiendo a los memoriales presentados por las partes, así como a los incidentes y demás cuestiones inherentes a la ejecución de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el 7 de octubre de 2005, casi un año después, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, amparados en los AASS 145/2004 de 19 de noviembre, 50, 60 y 62/2005, todos de 4 de mayo de 2005, que declararon ilegales las excusas formuladas por jueces y vocales, en los casos en los que interviene Edward Anthony Burke Pommier en calidad de apoderado, por no ser parte principal ni interesado en el proceso. Consecuentemente y ante la remisión del expediente a la precitada autoridad, ésta determinó que no podía reasumir conocimiento de la causa después de haber formulado su excusa, y ante la negativa de su devolución por el Juzgado Séptimo, se suscitó un conflicto de competencias, remitido a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; instancia que pronunció el Auto de 5 de marzo de 2006, por el cual, determinó que la autoridad competente para el conocimiento del caso, era el Juez Segundo, disponiendo el reenvío de la causa ante su Despacho, lo que una vez cumplido, dicha autoridad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución que resolvió el conflicto de competencias, reasumió conocimiento de la causa y prosiguió su tramitación, resolviendo memoriales, incidentes, observaciones, apelaciones e incluso un recurso incidental de inconstitucionalidad, presentados por las partes.
Posterior a ello, cinco años y cinco meses más tarde, luego de haber planteado una serie de memoriales y mecanismos de defensa, el demandado, ahora accionante, planteó incidente de nulidad de obrados, observando la competencia de la autoridad jurisdiccional, solicitando que la causa sea devuelta al Juzgado Séptimo; recurso que fue rechazado por Auto de 13 de septiembre de 2011; mereciendo recurso de apelación por parte del incidentista, resuelto por Auto 159 de 1 de junio de 2012, por el cual, la Sala Civil y Comercial Segunda, conformada por los Vocales codemandados, rechazaron la petición.
De lo relatado, es posible extraer que el accionante denuncia la falta de competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a quien considera incompetente para tramitar el proceso ejecutivo seguido en su contra; lo que le motivó que planteara recurso de nulidad y su correspondiente apelación; no obstante ello, la Resolución que determinó la competencia de dicha autoridad es la de 5 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Plena del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando resolvió el conflicto de competencias suscitado por el Juez de origen; por tanto, los fallos que rechazan tanto el incidente de nulidad activado con posterioridad por el afectado como su apelación, no hacen más que ajustarse a lo predispuesto en la mencionada Resolución; el que además goza de calidad de cosa juzgada.
No obstante lo señalado, es preciso aclarar que la cosa juzgada tiene dos facetas o matices, la primera de ellas referida a la cosa juzgada formal y la segunda a la material. La cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente, y en virtud a ello, estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; fin para el cual, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas; término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y por tanto, provoca la imposibilidad de modificarla, otorgándole las características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; y en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Por lo tanto, una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior.
En ese contexto, subsumiendo los supuestos fácticos descritos en el caso de análisis a la línea jurisprudencial establecida, se tiene que la última decisión judicial que determina la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resulta ser el Auto de 5 de marzo de 2006, que resolvió el conflicto de competencias; a partir del cual, transcurrieron más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional, teniendo presente que la acción se planteó el 23 de enero de 2013; por tanto, respecto de ella, operó el plazo de caducidad. Extremo que impide ingresar al análisis de su contenido.
De donde se concluye que el accionante dejó precluir su derecho de activar el amparo, permitiendo que la precitada Resolución adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por el Juez demandado, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto, lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto al Juez y a los Vocales de la mencionada Sala, codemandados.
A más de ello, se constata que una vez que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, dicha autoridad, en cumplimiento del Auto de 5 de marzo de 2006, reasumió competencia y continuó tramitando la causa, emitiendo un sinnúmero de actuados procesales, atendiendo memoriales, resolviendo incidentes, observaciones, apelaciones e incluso un recurso incidental de inconstitucionalidad, presentados por las partes, durante más de seis años, lo que conlleva a suponer que el “demandado” acató la competencia de la citada autoridad, con su participación activa en la causa; aspecto que demuestra su conformidad y por tanto, su consentimiento a la aptitud del Juzgador, la cual, ahora pretende observar, por medio de un mecanismo de defensa inidóneo para ello.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- POR TANTO