La fundamentación mediante la técnica de la distinción jurisprudencial de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para problemáticas vinculadas con Pueblos y Naciones Indígena originario campesinos;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La fundamentación mediante la técnica de la distinción jurisprudencial de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para problemáticas vinculadas con Pueblos y Naciones Indígena originario campesinos;

Fecha: 17-Jun-2013

1)

Ahora bien, en el marco de lo señalado y de la compulsa de antecedentes, se evidencia que en la presente problemática, la comunidad San Juan, en ejercicio a su derecho a la libre determinación, emitió las siguientes decisiones: 1) La Resolución 001/2011 de 1 de noviembre, mediante la cual se establece lo siguiente: “…los terrenos deben pasar a propiedad de la Comunidad ya que el compañero David Salazar, no hizo el saneamiento correspondiente…” (sic) (fs. 9 vta.); 2) El Acta de Compromiso de posesión de 14 de noviembre de 2011, en el cual se plasma la siguiente decisión: “…recuperar el territorio donde el compañero David Salazar sin previa autorización de la comunidad entró a arar dicho terreno que pertenece a la comunidad de San Juan (…) El compañero David Salazar no respetó la separación que hizo el saneamiento de tierras que se hizo el 21, 22 de junio, por ese motivo la comunidad decidieron en una reunión ordinaria para la posición legalmente como organización sindical el día lunes 14 de noviembre de 2011” (sic) (fs. 10); 3) La Resolución 3 de 15 de diciembre de 2011, a través de la cual, los miembros de la Comunidad de San Juan, decidieron “rescatar” los terrenos que pertenecen a dicha comunidad (fs. 12 a 13); 4) La Resolución 4 de 31 de diciembre de 2011, por la cual, la comunidad de San Juan, determinó lo siguiente: “…la expulsión definitiva y se desconoce y se declara persona no grata al Sr. David Salazar para nunca más vuelva a dichos terrenos ni a la Comunidad de San Juan” (sic) (fs. 14 y vta.); y, 5) La Resolución Definitiva 11 de la Justicia Indígena originaria campesina, comunidad de San Juan de 24 de septiembre de 2012, por la cual desconocieron el derecho propietario de siete hectáreas de David Salazar Quinteros y Cecilia Veizaga Cadima, atribuyendo su derecho propietario únicamente a una hectárea y media, la cual según este documento, nunca fue poseída por las referidas personas; en base a estos antecedentes se decidió: “Art. 1. Realizar el saneamiento junto con el INRA de las tierras comunales que pertenecen a la Comunidad de San Juan, ubicada en Molle Molle… para titularse en un título colectivo con el INRA, pesentando la superficie de una hectárea y media que adquirió el señor David Salazar Quinteros… lo demás es tierra comunal que pertenece a la comunidad de San Juan”; “Art. 2 No se reconoce ninguna posesión al Señor David Salazar y su esposa por no ejercer ninguna posesión en los últimos años y si continua realizando problemas a la comunidad de San Juan los comunarios se verán obligados a devolver el monto pagado por la compra de la superficie de una hectárea y media para no llegar a problemas futuros” (sic) (fs. 18 a 20).

Además, de las decisiones antes señaladas, emitidas por la Comunidad de San Juan, en la presente problemática existe un elemento esencial a ser valorado por el último y máximo garante de los derechos fundamentales como es el Tribunal Constitucional Plurinacional y es el referente a la denuncia expresa de la parte accionante, quienes en su memorial de amparo constitucional de manera taxativa denuncia la existencia de actos violentos como destrozos en los cercos, ruptura de alambrados, entre otros, pero además, de manera taxativa los accionantes denuncian lo siguiente:“…al extremo de amenazar a sus hijos que responden a los nombres de JUAN MATURANO SILES de 16 años, CLARA MATURANO SILES de 14 años, RILMA MATURANO SILES de 12 años, MARINA MATURANO SILES de 10 años y otros, con meterlos a un pozo de 11 metros de profundidad en caso de resistencia, amenazas que generó zozobra en los niños ante una evidente vulneración de derechos de la niñez y adolescencia” (sic).

En relación a esta denuncia, que debe necesariamente ser considerada por este Tribunal a efectos de resolver la presente problemática, se tiene que en audiencia pública, los demandados, tal como lo evidencia el acta cursante de fs. 130 a 131, no existe denuncia al Responsable de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Aiquile, por lo que al ser falsas las denuncias, pide se deniegue la tutela.