La fundamentación mediante la técnica de la distinción jurisprudencial de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para problemáticas vinculadas con Pueblos y Naciones Indígena originario campesinos;
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Ahora bien, en el marco de lo señalado y de la compulsa de antecedentes, se evidencia que en la presente problemática, la comunidad San Juan, en ejercicio a su derecho a la libre determinación, emitió las siguientes decisiones: 1) La Resolución 001/2011 de 1 de noviembre, mediante la cual se establece lo siguiente: “…los terrenos deben pasar a propiedad de la Comunidad ya que el compañero David Salazar, no hizo el saneamiento correspondiente…” (sic) (fs. 9 vta.); 2) El Acta de Compromiso de posesión de 14 de noviembre de 2011, en el cual se plasma la siguiente decisión: “…recuperar el territorio donde el compañero David Salazar sin previa autorización de la comunidad entró a arar dicho terreno que pertenece a la comunidad de San Juan (…) El compañero David Salazar no respetó la separación que hizo el saneamiento de tierras que se hizo el 21, 22 de junio, por ese motivo la comunidad decidieron en una reunión ordinaria para la posición legalmente como organización sindical el día lunes 14 de noviembre de 2011” (sic) (fs. 10); 3) La Resolución 3 de 15 de diciembre de 2011, a través de la cual, los miembros de la Comunidad de San Juan, decidieron “rescatar” los terrenos que pertenecen a dicha comunidad (fs. 12 a 13); 4) La Resolución 4 de 31 de diciembre de 2011, por la cual, la comunidad de San Juan, determinó lo siguiente: “…la expulsión definitiva y se desconoce y se declara persona no grata al Sr. David Salazar para nunca más vuelva a dichos terrenos ni a la Comunidad de San Juan” (sic) (fs. 14 y vta.); y, 5) La Resolución Definitiva 11 de la Justicia Indígena originaria campesina, comunidad de San Juan de 24 de septiembre de 2012, por la cual desconocieron el derecho propietario de siete hectáreas de David Salazar Quinteros y Cecilia Veizaga Cadima, atribuyendo su derecho propietario únicamente a una hectárea y media, la cual según este documento, nunca fue poseída por las referidas personas; en base a estos antecedentes se decidió: “Art. 1. Realizar el saneamiento junto con el INRA de las tierras comunales que pertenecen a la Comunidad de San Juan, ubicada en Molle Molle… para titularse en un título colectivo con el INRA, pesentando la superficie de una hectárea y media que adquirió el señor David Salazar Quinteros… lo demás es tierra comunal que pertenece a la comunidad de San Juan”; “Art. 2 No se reconoce ninguna posesión al Señor David Salazar y su esposa por no ejercer ninguna posesión en los últimos años y si continua realizando problemas a la comunidad de San Juan los comunarios se verán obligados a devolver el monto pagado por la compra de la superficie de una hectárea y media para no llegar a problemas futuros” (sic) (fs. 18 a 20).
Además, de las decisiones antes señaladas, emitidas por la Comunidad de San Juan, en la presente problemática existe un elemento esencial a ser valorado por el último y máximo garante de los derechos fundamentales como es el Tribunal Constitucional Plurinacional y es el referente a la denuncia expresa de la parte accionante, quienes en su memorial de amparo constitucional de manera taxativa denuncia la existencia de actos violentos como destrozos en los cercos, ruptura de alambrados, entre otros, pero además, de manera taxativa los accionantes denuncian lo siguiente:“…al extremo de amenazar a sus hijos que responden a los nombres de JUAN MATURANO SILES de 16 años, CLARA MATURANO SILES de 14 años, RILMA MATURANO SILES de 12 años, MARINA MATURANO SILES de 10 años y otros, con meterlos a un pozo de 11 metros de profundidad en caso de resistencia, amenazas que generó zozobra en los niños ante una evidente vulneración de derechos de la niñez y adolescencia” (sic).
En relación a esta denuncia, que debe necesariamente ser considerada por este Tribunal a efectos de resolver la presente problemática, se tiene que en audiencia pública, los demandados, tal como lo evidencia el acta cursante de fs. 130 a 131, no existe denuncia al Responsable de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Aiquile, por lo que al ser falsas las denuncias, pide se deniegue la tutela.
- Partes:
- 1. Objeto del presente voto disidente
- el objeto
- a)
- 4.1. Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz del Pluralismo, la interculturalidad y la descolonización
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidos aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas originarios campesinos.
- por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la Administración Plural de Justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia
- es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista
- está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no necesariamente positivizadas,
- consolidan los paradigmas de la descolonización, concepto que desde el punto de vista epistemológico, implica que no existen saberes concluidos ni conocimientos absolutos e incuestionables, por lo tanto, los saberes emergentes de un pluralismo cultural, deben complementarse entre sí para consolidar así una sociedad plural incluida en una estructura estatal unitaria
- reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos
- el derecho a “existir libremente” (art. 30.II.1 de la CPE),
- este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.
- en este marco, ya la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, estableció con precisión que los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia
- la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva
- por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible,
- en estos casos, tal como ya lo señaló la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra; es decir, a la existencia de identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.
- los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos tal como se explicará infra.
- es imperante señalar que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, establece la línea jurisprudencial aplicable para denuncias referentes a vías o medidas de hecho frente a actos que afecten el derecho a la propiedad privada
- sin embargo, considerando que la propiedad en contextos interculturales, debe ser interpretada de acuerdo a pautas que respondan a la estructura y cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, las denuncias en las cuales sean cuestionadas como medidas de hecho, decisiones emanadas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, siguiendo la técnica de la distinción jurisprudencia y en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, desarrollados expresamente en el Fundamento Jurídico del presente voto disidente, deben ser analizados específicamente y en cada caso concreto a la luz de pautas específicas de interpretación intercultural de derechos, como ser el paradigma del vivir bien, desarrollado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, o el paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, que será argumentado en el presente voto disidente.
- Fragmento 21
- 4.4. El ejercicio de la Justicia Indígena originario campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- 4.5. El sometimiento de la Justicia Indígena originario campesina al Control Plural de Constitucionalidad
- i)
- Fragmento 26
- 4.6. La minoridad y su tutela reforzada en el Estado Plurinacional de Bolivia. La mirada a partir de sectores vulnerables
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de la minoridad emergentes de contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad material, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- Fragmento 29
- en el marco de los criterios interpretativos plasmados en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la teoría constitucional, ha desarrollado el principio de favorabilidad, a partir del cual, una efectiva protección de los derechos fundamentales será consolidada a través de una interpretación lo más favorable, extensiva y progresiva a sectores vulnerables, los cuales se encuentran en situación de desigualdad material, aun cuando tengan una igualdad formal, ese es el caso de las mujeres o la minoridad, por tanto, considerando que el art. 13.IV de la Constitución establece una interpretación acorde con los Tratados Internaciones referentes a Derechos Humanos, es evidente que ésta pauta de interpretación debe ser también aplicable en contextos interculturales
- que el vivir bien como fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, como valor supremo de éste y como principio rector del orden socio-jurídico establecido, irradia de contenido todos los ámbitos de la vida social, por tanto, esa irradiación a contextos interculturales, debe asegurar inequivocamente una protección reforzada a las mujeres y la minoridad, por tanto, si bien las
- 4.8. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- por tanto, si bien las
- 1)
- con la finalidad de evitar afectaciones a los derechos de los hijos de los ahora accionantes, los cuales tal como se señala en la demanda son menores de edad, aspecto no desvirtuado por la parte demandada y para precautelarse su derecho a una vida digna
- 5. Posición de la Magistrada disidente en relación al caso concreto
- 1º APROBAR