La fundamentación mediante la técnica de la distinción jurisprudencial de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para problemáticas vinculadas con Pueblos y Naciones Indígena originario campesinos;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La fundamentación mediante la técnica de la distinción jurisprudencial de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para problemáticas vinculadas con Pueblos y Naciones Indígena originario campesinos;

Fecha: 17-Jun-2013

a)

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este voto disidente desarrollará las siguientes problemáticas:a) Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de los principios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización; b) Las Naciones y Pueblos Indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante; c) La fundamentación mediante la técnica de la distinción jurisprudencial de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, para problemáticas vinculadas con Pueblos y Naciones Indígena originario campesinos; d) El ejercicio de la Justicia Indígena originario campesina y el resguardo a derechos fundamentales; e) El sometimiento de la Justicia Indígena originario campesina al Control Plural de Constitucionaldiad; f) La interpretación de Derechos Fundamentales en contextos inter e intra culturales; y, g) La protección de la mujer y la minoridad en contextos inter e intra culturales.

a) En principio, debe señalarse que en el Fundamento Jurídico 4.2 del presente voto disidente, se señaló que de acuerdo a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos en el fundamento antes citado; es decir, a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE. Asimismo, en el Fundamento Jurídico 4.2 del presente voto disidente, se señaló que en una interpretación extensiva y acorde con los tratados internacionales, tal como manda el art. 13.IV de la CPE, el art. 1.I inc. b) del Convenio 169, para la identificación de los pueblos indígenas, además de plasmar los criterios objetivos antes señalados, reconoce también un elemento subjetivo basado en la “autodeterminación”, criterio que también deberá ser utilizado en el Estado Plurinacional de Bolivia para la identificación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

En este contexto, de acuerdo a la compulsa de antecedentes, por los argumentos presentados tanto por la parte accionante como por los demandados, tal como lo evidencia el memorial de acción de amparo constitucional cursante de fs. 41 a 50 y el acta de audiencia pública cursante de fs. 130 a 131 de obrados, se evidencia en el caso concreto un elemento subjetivo de identificación, por lo tanto, es aplicable en la presente problemática el art. 1.I inc. b) del Convenio 169 de la OIT, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico 4.2 del presente voto disidente.