SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

ex Directores Nacionales

De la problemática planteada y la compulsa de antecedentes, se tiene que el accionante en su calidad de Coronel de la Policía Boliviana, asumió los cargos de Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones y Director Nacional de la Oficina Central Nacional “INTERPOL”, ambas mediante designación efectuada por el Comandante General de la Policía Boliviana, a través de la Dirección Nacional de Personal, conforme se establece en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, percibiendo como parte de los ingresos consignados en su boleta de pago, la asignación de bono al cargo, en la suma adicional de Bs3800.-, ésto en su calidad de Director Nacional, cargo que asumió hasta octubre de 2008; posteriormente, el 9 de febrero de 2009, asumió al cargo de Director Nacional de la Oficina Central de “INTERPOL”, hasta el 6 de abril de 2009, en la cual, el accionante fue destinado al cargo de Jefe del Departamento Nacional de Almacenes, Suministros y Abastecimientos, habiéndose continuado con el reconocimiento del bono al cargo antes mencionado entre tanto asumió dichas funciones, conforme se desarrolla en las Conclusiones II.3 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, a partir de haberlo destinado a situación de disponibilidad de la letra “C” de reserva activa, el 9 de junio de 2010, se le canceló el referido bono al cargo en el sueldo del mes de junio, en la suma de Bs3200.-; empero, para el sueldo del mes de julio de dicho año, se le procedió a la suspensión del bono, sin observar lo establecido en el art. 54 de la LOPN, que reconoce a sus miembros el derecho a ser remunerado, de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos, que le aseguren un nivel de vida digno para sí y su familia, así como lo establecido en el art. 75 de la referida Ley, que reconoce el haber íntegro y cómputo de antigüedad, al personal destinado a la situación de disponibilidad “C” de reserva activa, que haya cumplido 35 años de permanencia en la institución, desde su egreso de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), sujeto a reglamentación; así como a los Comandantes Generales de la Policía Nacional por cumplir la más alta función institucional, cargo de alta jerarquía al que se asimila el de Director Nacional, función que evidentemente cumplió y asumió el ahora accionante por dos años. Por lo que, de las disposiciones legales y reglamentarias referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se tiene que el bono al cargo instituido mediante DS 26970, constituye un beneficio colateral que perciben los miembros de la Policía Nacional, tanto activos como pasivos, cuya escala y cargos a los que se aplica dicho beneficio, ha sido determinado mediante la referida Resolución del Comando General de la Policía Nacional 194/2006, que reconociendo la jerarquía y cargo “desempeñado” y de acuerdo a lo establecido en la Resolución 218/01, se hizo extensivo, a favor de los ex Comandantes General, ex Sub Comandantes, ex Inspectores Generales, Presidentes del Tribunal Disciplinario Superior y ex Directores Nacionales, cuando pasen a disponibilidad “C” de conformidad al art. 75 de la LOPN; es decir, cuando pasan a reserva activa.

Posteriormente, se emitió la RA 01087/10, que aprobó el Reglamento Interno de asignación de bono al cargo de la Policía Boliviana, que a efecto de conceder este beneficio a los Ex Directores Nacionales, entre otros, establece como requisito indispensable haber pasado a disponibilidad letra “C” en este cargo, según la Orden General de Destinos; empero dicha norma al ser emitida con posterioridad, no se aplica al caso del accionante; toda vez que lo contrario, soslaya el principio de irretroactividad de las normas administrativas, que como principio derivado de la seguridad jurídica, señala que el comienzo de los efectos de las mismas, se sitúa en el momento en el que se hacen de conocimiento de los interesados, mediante su publicación; por lo que, no es posible admitir la retroactividad de los efectos de los actos o resoluciones administrativas reglamentarias. Es decir, el principio general en esta materia es que este tipo de actos administrativos de carácter general, sólo pueden producir efectos hacia el futuro, no siendo posible la aplicación de una norma administrativa hacia el pasado.

Asimismo, es posible verificar que el elemento teleológico de la asignación del beneficio colateral de bono al cargo, no es otro que el reconocer fundamentalmente la jerarquía y cargo “desempeñado” de los miembros tanto activos como pasivos de la Policía Boliviana, reconocimiento que corresponde otorgar mensualmente, comprendiendo a los ex Directores Nacionales, situación que es admisible, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, desarrollado en la SCP 0583/2012 de 20 de julio, establece que entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva, en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Por lo precedentemente desarrollado, el Director Nacional Administrativo, al proceder a la suspensión de la asignación del bono al cargo al accionante y el Comandante General de la Policía Boliviana al ratificar esta determinación mediante Resolución 029/11, conforme se desarrolló en la Conclusión II.8 de este fallo, a partir del mes de julio de 2010, han vulnerado con dicho accionar el derecho a la remuneración justa de José Alfredo Copa Mormery; de cuyo efecto, corresponde en el presente caso, otorgar la tutela solicitada por la accionante, en cuanto a este derecho.

Con relación al derecho a la igualdad, en vista a no haber sido debidamente desarrollado ni fundamentado por el accionante, respecto a forma en que hubiere sido lesionado el mismo por el accionar de las autoridades demandadas, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto.

Finalmente, con relación a la “seguridad jurídica”, aducida también como vulnerada por el accionante, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto; toda vez, que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la 'seguridad jurídica' es un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano; por ende, no corresponde que sea tutelada por esta acción de defensa, que se halla destinada a proteger derechos constitucionales.