SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal instaurado por Francisco Peñaranda Gutiérrez en su contra, por la presunta comisión de delitos de acción privada; Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto -ahora demandado-, emitió Sentencia 7/2010 de 11 de agosto, declarando sentencia absolutoria para unos y condenatoria para otros; sin embargo, la mencionada Resolución no fue notificada legalmente a los imputados, razón por la que no pudieron plantear oportunamente el recurso de apelación; empero, la parte querellante fue notificada personalmente con la mencionada sentencia.

En el cuaderno de autos, aparecen sentadas diligencias de notificaciones efectuadas de forma personal a los imputados, aspecto que no habría ocurrido, por cuanto nunca fueron notificados -personalmente- con la sentencia y menos por cédula, ya que la oficial de diligencias no se constituyó en sus domicilios reales; sin embargo, dichos actos fueron convalidados por el juez de la causa y de manera sorpresiva se enteraron de esos hechos, cuando el plazo para interponer apelación contra la mencionada sentencia ya había vencido, dejándolos en total indefensión.

Conociendo la existencia de esas irregularidades, el 20 de enero de 2011, plantearon incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, que mereció el proveído de 24 del mismo mes y año, en el que señaló estese al decreto de 14 de ese mes y año, contra dicho proveído interpusieron recurso de reposición; empero, el 31 del citado mes y año, mediante otro proveído se rechazó el señalado recurso indicando que perdió competencia, por lo que es remitido el cuaderno ante la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; sin embargo, devolvieron antecedentes al Juzgado de origen, donde fue resuelto mediante Auto de 28 de marzo de 2011, que declaró improbado dicho incidente, con el fundamento que los imputados eran parte de un sólo núcleo familiar y que las notificaciones fueron efectuadas en los domicilios reales, reiterando nuevamente las vulneraciones a sus derechos constitucionales al convalidar la actividad procesal defectuosa absoluta, aclarando que la mencionada resolución no es susceptible de recurso de apelación incidental, por cuanto no está contemplado en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al no existir otro medio o recurso para efectuar su reclamo, acudieron a la acción de amparo constitucional.