SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

III.4

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a ser oído por un tribunal, de recurrir, a la igualdad de oportunidades y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Francisco Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de despojo, daño simple, apropiación indebida y abuso de confianza, no fueron notificados legalmente en su domicilio real con la Sentencia 7/2010 de 11 de agosto, emitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, motivo por el que plantearon incidente de nulidad de notificación y actividad procesal defectuosa absoluta, que fue resuelto mediante Resolución de 28 de marzo de 2011, declarando improcedente dicho incidente, con el fundamento de que ellos eran parte del mismo núcleo familiar, reiterando nuevamente las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales.

Revisado el expediente y compulsados los datos del proceso, se tiene que los accionantes a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional, inicialmente dirigieron la acción contra Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, asímismo contra Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto; sin embargo, mediante memorial de subsanación, expresamente desistieron la acción en favor de los nombrados Vocales; por ello, solamente resolvieron la apelación restringida contra la Sentencia 7/2010, sin haber tenido conocimiento alguno del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.

Ingresando al tema en cuestión, se tiene que, Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto -ahora demandado-, emitió la Sentencia 7/2010, declarando autores y culpables a algunos y a otros absueltos de la comisión los delitos precedentemente mencionados; posteriormente, presentaron incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto que refería “Estesé al decreto de fecha 14 de enero del presente año” (sic); contra el cual interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto indicando lo mismo que el anterior decreto; sin embargo, una vez remitidos los antecedentes ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, éste radicó en la Sala Penal Primera, donde dispusieron que se devuelvan obrados al Juzgado de origen a efectos de que previamente se tramite el incidente de nulidad referido; restituidos los antecedentes, el Juez demandado mediante Auto de 28 de marzo del mismo año, declaró improbado el citado incidente, trámite que concluyó ahí; sin que los presuntos afectados hayan interpuesto el correspondiente recurso de apelación, contra el rechazo al incidente de nulidad.

            Si bien, la acción de amparo constitucional es una acción que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso la parte accionante, si consideraba que persistía la vulneración de su derecho, después de haberse emitido la resolución que resolvió el incidente de nulidad de notificación, contaba con otra vía expedita para hacer prevalecer los mismos, antes de plantear la presente acción tutelar, toda vez que frente al rechazo del incidente referido, correspondía interponer apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta la parte accionante, a momento de interponer esta acción constitucional.

            En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional, no puede ser presentada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé, sino exclusivamente una vez agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta y oportuna de los derechos frente a un daño irreparable; en consecuencia, éste Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada a través de la presente demanda de acción de amparo constitucional.