SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

a)

En el recurso de reconsideración interpuesto por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz -ahora coaccionante-, expuestos en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso indicado refiere únicamente a: a) La omisión de creación de una Comisión Especial o Mixta conformada por la Comisión de Constitución y de Autonomía; b) Que todos los temas relacionados con la adecuación del estatuto deben ser aprobados mínimamente por dos tercios de votos del total de los miembros, desde el inicio hasta el final; y, c) Por la falta de publicación de la agenda semanal y del orden del día con veinticuatro horas de anticipación.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, el entendimiento desarrollado respecto al principio de subsidiariedad y su alcance, establece que la acción tutelar motivo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será improcedente por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no hubieran tenido la posibilidad de pronunciarse porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o no planteó recurso alguno, sea cuando oportunamente o en el plazo legalmente previsto no planteó recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; precisamente, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por cuanto corresponde al accionante utilizar cuanto recurso le franquee la ley, ante la autoridad o persona que lesionó sus derechos o ante la autoridad superior respectiva conforme la naturaleza del acto ilegal y omisión indebida, en procura de protección inmediata. Así, de la totalidad de hechos vulneratorios denunciados, es posible considerar únicamente aquellos que en vía del recurso de reconsideración fueron impugnados oportunamente -arriba descritos-, precisamente, porque los accionantes, no hicieron uso de los recursos pertinentes ante la o las autoridades demandadas respecto a los demás hechos denunciados, incumpliendo con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y el Código Procesal Constitucional, antes anotados.

En el caso presente y conforme la documental expuesta en las Conclusiones II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz interpuso el recurso de reconsideración contra el procedimiento de consideración y aprobación de la Resolución de Asamblea 028/2011, pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, recurso que fue apoyado por los Asambleístas Bertha Norah Suárez Lenz de Mendoza, Hugo Vargas Limalobo, Roger Durán Gallozo y Luis Fernando Pereira Rea, mediante nota de 30 del citado mes y año; por cuanto, también es aplicable el principio de subsidiariedad en cuanto a los accionantes Omar Ruíz Vargas, Sixto Roca Yañez, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, quienes no interpusieron ni apoyaron el recurso de reconsideración antes referido; es decir, no hicieron uso ni agotaron los recursos y medios idóneos de impugnación que, claramente, habilitarían su derecho a buscar la tutela de los derechos que denuncian como vulnerados, ante la jurisdicción constitucional.