SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
a)
En el recurso de reconsideración interpuesto por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz -ahora coaccionante-, expuestos en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso indicado refiere únicamente a: a) La omisión de creación de una Comisión Especial o Mixta conformada por la Comisión de Constitución y de Autonomía; b) Que todos los temas relacionados con la adecuación del estatuto deben ser aprobados mínimamente por dos tercios de votos del total de los miembros, desde el inicio hasta el final; y, c) Por la falta de publicación de la agenda semanal y del orden del día con veinticuatro horas de anticipación.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, el entendimiento desarrollado respecto al principio de subsidiariedad y su alcance, establece que la acción tutelar motivo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será improcedente por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no hubieran tenido la posibilidad de pronunciarse porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o no planteó recurso alguno, sea cuando oportunamente o en el plazo legalmente previsto no planteó recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; precisamente, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por cuanto corresponde al accionante utilizar cuanto recurso le franquee la ley, ante la autoridad o persona que lesionó sus derechos o ante la autoridad superior respectiva conforme la naturaleza del acto ilegal y omisión indebida, en procura de protección inmediata. Así, de la totalidad de hechos vulneratorios denunciados, es posible considerar únicamente aquellos que en vía del recurso de reconsideración fueron impugnados oportunamente -arriba descritos-, precisamente, porque los accionantes, no hicieron uso de los recursos pertinentes ante la o las autoridades demandadas respecto a los demás hechos denunciados, incumpliendo con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y el Código Procesal Constitucional, antes anotados.
En el caso presente y conforme la documental expuesta en las Conclusiones II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz interpuso el recurso de reconsideración contra el procedimiento de consideración y aprobación de la Resolución de Asamblea 028/2011, pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, recurso que fue apoyado por los Asambleístas Bertha Norah Suárez Lenz de Mendoza, Hugo Vargas Limalobo, Roger Durán Gallozo y Luis Fernando Pereira Rea, mediante nota de 30 del citado mes y año; por cuanto, también es aplicable el principio de subsidiariedad en cuanto a los accionantes Omar Ruíz Vargas, Sixto Roca Yañez, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, quienes no interpusieron ni apoyaron el recurso de reconsideración antes referido; es decir, no hicieron uso ni agotaron los recursos y medios idóneos de impugnación que, claramente, habilitarían su derecho a buscar la tutela de los derechos que denuncian como vulnerados, ante la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del debido proceso
- III.3.
- III.4. Del derecho de petición
- III.5. Del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
- La concurrencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tienden a acercar el Estado al pueblo, anteriormente
- Por su parte, el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
- consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores
- protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de
- III.6.
- III.7.
- a)
- III.8.2.1. Por no
- III.8.2.2. Por la aprobación de la Resolución 028/2011 del procedimiento de adecuación con mayoría absoluta y no por dos tercios de los miembros de la instancia legislativa departamental
- III.8.2.3. Presupuestos constitucionales para la participación ciudadana
- III.8.2.4. Presupuestos legales para la participación ciudadana
- III.8.2.5. Consideraciones para la participación ciudadana en la adecuación del Estatuto Autonómico Departamental.
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto al derecho de petición
- III.8.4. En cuanto al derecho a la igualdad
- CONFIRMAR