SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 297 a 301 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a las siguientes consideraciones, expuestas respecto a las seis vulneraciones denunciadas: a) En cuanto a la no conformación de una comisión mixta y de acuerdo al “CD Nº 24” como al acta de la vigésima cuarta sesión de fs. “130” -fs. 131-, los accionantes no solicitaron su conformación en la sesión de 9 de junio de 2011, más bien solicitaron y consintieron la remisión de antecedentes a las Comisiones de “Constitución” y “Autonomía”, siendo aplicable el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por actos consentidos, pero, además, porque el 17 de junio de 2011, y de manera extemporánea, el Consultor Jurídico de la bancada de “Primero Beni”, formuló sugerencia para la conformación de una Comisión Mixta, petición ratificada mediante una recomendación realizada por la Comisión de “Autonomía”, también posterior al consentimiento de la decisión de enviar el tema para informe, de manera separada, a las dos comisiones citadas; b) En cuanto a la clandestinidad de las sesiones de la Comisión de Constitución, si bien no se cumplió con la publicidad con veinticuatro horas de anticipación de los temas que trataría la comisión de “Constitución” ni se remitieron las actas de las reuniones de la comisión indicada, conforme prevén los arts. 15 a), 60 y 79 del “Reglamento de la Asamblea”, impidiendo que las y los Asambleístas adscritos puedan participar en las sesiones, la presencia de la Asambleísta y ahora accionante Karina Fabiola Leiva en la Comisión de Constitución demandada, disminuye el argumento de clandestinidad de las decisiones, debiendo considerarse que todas las observaciones al trabajo de la comisión indicada, debieron ser impugnadas en el momento en el que se presentó el informe de la Comisión, por cuanto, la reconsideración prevista en el “art. 96” corresponde a casos analizados y resueltos por el pleno de la Asamblea, situación que no sucedió en el caso presente; c) Respecto a la no elaboración de la agenda semanal, reclamada únicamente por el Asambleísta Hugo Vargas Limalobo, quien no mantuvo secuencia de su reclamo, específicamente, en el momento procesal pertinente correspondiente a la aprobación del orden del día de la vigésima novena sesión del 29 de junio de 2011, que fue aprobada por unanimidad y en cuya acta firmó, constituyendo un acto consentido previsto por el art. 96 de la LTC. Además, conforme el acta de la Sesión 29 de 30 de junio de 2011, la temática de la solicitud de reconsideración de la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, ya fue considerada anteriormente sin que alcance el número requerido para su reconsideración; d) En cuanto a la no consideración del informe de la Comisión de Autonomía, no existe prueba específica de que fuera presentado dentro del plazo de tres días previsto por el art. 114 del “Reglamento”, resultando inaplicable el plazo de quince días previsto por el art. 104 de mismo texto reglamentario porque no se formuló oportunamente el pedido de ampliación de plazo, constituyendo una causal de improcedencia prevista por el art. 96 de la LTC; e) Respecto a la aprobación de proceso de adecuación por dos tercios de votos, el art. 25.4 del “Reglamento” prevé que la aprobación y reforma del Estatuto Departamental de Beni, será por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea Departamental, mientras que en el numeral 9 del mismo artículo citado, está prevista la aprobación de Resoluciones de la Asamblea Departamental con la mayoría absoluta de sus miembros, motivo por el que, si bien la interpretación no es perfecta, facilita el inicio y desarrollo del proceso de adecuación; f) En cuanto a la aprobación del Estatuto Departamental del Beni mediante referendo, la disposición transitoria tercera de la Constitución Política del Estado, reconoce a la autonomía departamental asumida mediante referendo de 2006, la preexistencia de sus estatutos autonómicos, estableciendo la obligación de adecuación al nuevo texto constitucional previo control de constitucionalidad, sin que esta implique introducir reformas al Estatuto Departamental, que como se tiene anotado anteriormente, debe ser aprobado en su texto final adecuado por dos tercios de los miembros de la entidad legislativa departamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del debido proceso
- III.3.
- III.4. Del derecho de petición
- III.5. Del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública
- La concurrencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tienden a acercar el Estado al pueblo, anteriormente
- Por su parte, el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
- consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores
- protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de
- III.6.
- III.7.
- a)
- III.8.2.1. Por no
- III.8.2.2. Por la aprobación de la Resolución 028/2011 del procedimiento de adecuación con mayoría absoluta y no por dos tercios de los miembros de la instancia legislativa departamental
- III.8.2.3. Presupuestos constitucionales para la participación ciudadana
- III.8.2.4. Presupuestos legales para la participación ciudadana
- III.8.2.5. Consideraciones para la participación ciudadana en la adecuación del Estatuto Autonómico Departamental.
- Fragmento 36
- III.8.3. En cuanto al derecho de petición
- III.8.4. En cuanto al derecho a la igualdad
- CONFIRMAR